Thursday, October 19, 2006

Informe Comisión Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía

INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, PARA OTORGAR DERECHO A SUFRAGIO A LOS CHILENOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

BOLETÍN N° 3.936-06-1
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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de la señora Allende, doña Isabel y de los señores Aguiló, don Sergio; Bustos, don Juan; Encina, don Francisco y Rossi, don Fulvio.


I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de otorgar el derecho a sufragio a los chilenos que residen en el extranjero.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.
Revisten este carácter las siguientes disposiciones, por los fundamentos que a continuación se señalan:

a) Artículo 1° que agrega un Título III a la ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, relativo a la inscripción electoral en el exterior.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de la República: “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución......”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su rol N°38, de 8 de septiembre de 1986, calificó la totalidad de las disposiciones de la ley N°18.556 como normas orgánicas constitucionales considerando el carácter especial de la norma citada de la Constitución, en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común.

b) Artículo 2° que intercala un Título XI a la ley N°18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, relativo a las votaciones en el extranjero.

Sin perjuicio del argumento señalado en la letra anterior, esto es que el artículo 18 de la Carta Fundamental establece que habrá un sistema electoral público y que una ley orgánica constitucional establecerá su organización y funcionamiento, el Tribunal Constitucional, en su rol N°53, de 5 de abril de 1988, al estudiar la constitucionalidad de las disposiciones del referido cuerpo legal, señaló que: ”....el Constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del "sistema electoral público" y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución. En consecuencia, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no sólo está facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre todas estas materias, en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales.”.

c) Artículo 3° que agrega al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales un N°10. El sentido de la norma es incluir en la jurisdicción que tienen los tribunales chilenos respecto de crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio nacional, aquéllos que dicen relación con la votación de los chilenos en el extranjero y que son agregados en virtud de este proyecto de ley a las leyes Nros. 18.556 y 18.700. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República que dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

d) Artículo 4° que introduce modificaciones a la ley N°19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

El fundamento para la calificación de la norma como orgánica constitucional son el artículo 18, ya citado y el artículo 19, N°15, ambos de la Carta Fundamental, que señala que: “Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a as que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de los cuales podrán considerar su disolución.”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su rol N°376, de 17 de junio de 2003 señaló, citando su fallo contenido en el rol N°43, que: “El análisis de los dispuesto en el artículo 19, N°15, inciso quinto de la Constitución Política, lleva a la conclusión que la ley orgánica constitucional que regula a los partidos políticos ha de contemplar, como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, “dos ordenes de materias: a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otro aspectos que atañen a los partidos políticos (....) resulta absurdo pensar que el Constituyente hubiera reservado a la ley común, o incluso a la potestad reglamentaria, y no a la ley orgánica, desarrollar la normativa constitucional expresa que contiene sobre los partidos políticos....”.

Por este motivo, agrega: ”......resulta evidente, a la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, que las normas del proyecto sometido a control de constitucionalidad, forman parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso primero y 19, N°15 inciso quinto de la Carta Fundamental....”.

e) Artículo Transitorio que establece el plazo para la constitución de las Juntas Electorales en el exterior.

Como consecuencia de los argumentos señalados en las letras a) y b) esta disposición reviste el carácter de orgánica constitucional.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Requiere trámite de Hacienda.

Si.

5) El proyecto fue aprobado en general por siete votos a favor, dos en contra y tres abstenciones, en su sesión 22ª de fecha 2 de agosto del año en curso.

Votaron por la afirmativa los señores Accorsi, don Enrique; Aguiló, don Sergio; Ascencio, don Gabriel; Burgos, don Jorge; Farías, don Ramón; Jiménez, don Tucapel y Ojeda, don Sergio.

Por la negativa votaron los señores Salaberry, don Felipe y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se abstuvieron las señoras Herrera, doña Amelia y Rubilar, doña Karla y el señor Chahuán, don Francisco.


6) Normas consultadas a la Excma. Corte Suprema.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional fueron puestos en conocimiento de la Excma. Corte Suprema los artículos 78 y 79 del Título III que se agrega a la ley N°18.556, en virtud del artículo 1° del proyecto de ley; el artículo 219 del Título XI que se añade a la ley N°18.700, en virtud del artículo 2° del proyecto y, finalmente, el artículo 3° del proyecto en informe.


7) Se designó Diputado Informante a doña Isabel Allende.


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A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Subsecretario del Interior, don Felipe Harboe; el señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior, señor Jorge Claissac; el Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Claudio Troncoso; la señora Directora para la Comunidad de Chilenos en el Exterior, del citado Ministerio, doña Anita de Aguirre; el señor Subdirector de dicha entidad, don Ignacio Illanes y los asesores jurídicos del Ministerio del Interior, don Felipe Simonsohn y don César Suárez.


I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Fundamentos de la moción.

Las comunidades de nacionales residentes en el extranjero han solicitado en reiteradas oportunidades ejercer el derecho a sufragio en los lugares donde habitan, en razón de que les permite participar en decisiones fundamentales para nuestro país que se resuelven a través del acto eleccionario. Asimismo, ejercer el derecho a sufragio a los chilenos que residen fuera les permite fortalecer sus vínculos con Chile y mantener sus identidades con nuestra Nación.

Según la publicación “Chilenos en el Exterior”, elaborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comunidad de Chilenos en el Exterior y el Instituto Nacional de Estadísticas, al 2004, la concentración de chilenos residentes en el exterior se distribuye de la siguiente forma:

Región Población nacida en Chile Hijos de los nacidos en Chile Población total Población %
TOTAL 487.174 370.607 857.781 100,0

Sud América 263.086 260.343 523.429 61,0
Norte América 110.026 46.950 156.976 18,3
Europa 80.546 44.504 125.050 16,6
Oceanía 24.272 10.702 34.974 4,1
Centro América y el Caribe 4.123 3.665 7.788 0,9
África y el Medio Oriente 3.078 2.872 5.950 0,7
Otros 2.043 1.571 3.614 0,4


Importante resulta, entonces, definir lo que es el voto en el extranjero. Cabe recordar que el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, IIDH, lo define como “el ejercicio del sufragio fuera de las fronteras nacionales, por parte de ciudadanos de un país donde se realiza una elección, cuando el ordenamiento jurídico les reconoce dicho derecho al sufragio y los autoriza para ejercerlo de esta manera. Esta modalidad de votación puede ser llevada a cabo mediante la presentación del elector en lugares habilitados de manera específica –y excepcional– para funcionar como centros de votación o bien mediante la utilización de algún medio adecuado. Esta figura tiene su origen en la consideración dispensada a los ciudadanos trasladados fuera del país para el cumplimiento de funciones militares, posteriormente ampliada a personal civil encargado de desempeñar otras funciones como la educación, los cargos diplomáticos, asistencia médica, etc” . Es decir, en un primer momento, el voto en el extranjero nace por razones de accesibilidad y equidad, por lo que también se le conoce como voto en ausencia o voto de los nacionales en el extranjero.

¿Quienes tiene derecho a este sufragio? Los ciudadanos nacionales del país en el que se realiza una elección, que por diversas razones se encuentra fuera de él. Para que el ejercicio de este derecho se realice, es necesario que se den ciertas garantías y condiciones, como son la legitimidad y eficiencia del servicio exterior. Por esta razón el IIDH, sostiene que la implementación del voto en el extranjero, implica los siguientes aspectos a considerar :

a) Jurídicos.

En principio la legislación electoral nacional debe considerar esta figura, estableciendo: obligatoriedad o no del voto; condiciones, requisitos, sanciones e impugnaciones; plazos; tipo de elección (presidenciales, legislativas, municipales, consultas populares, todas o algunas de ellas); ámbito geográfico de aplicación (todos los países del mundo o sólo en los países con determinadas condiciones); sujetos a los que se aplica (cobertura restringida como por ejemplo solo para personas en servicio exterior y sus familias, o ampliada a todos los nacionales residentes en el extranjero y que cumpla con ciertos requisitos como edad, nacionalidad, en algunos casos una cantidad determinada de años residiendo fuera del país).

b) Institucionales.

Debe existir: coordinación entre las diversas instancias públicas del Estado, con organizaciones internacionales (cuando proceda), con medios de comunicación, y con autoridades extranjeras, etc.; mecanismos de regulación para las campañas electorales en el exterior asegurando el acceso de los nacionales a la información sobre las candidaturas.


c) Técnico/organizativos.

Entre otros aspectos, deben considerarse: identificación socio demográfica de los nacionales en el extranjero habilitados para votar (cantidad, diversidad, distribución en distintos países y dentro de ellos, movilidad, condición migratoria); levantamiento de un registro; establecimientos de documentos que permitan la emisión del sufragio (pasaporte o cédula de identidad); mecanismos de seguridad y control del material electoral; personal capacitado para los centros de votación habilitados y debidamente resguardados; establecimiento de un proceso de envío, recolección y procesamiento y transmisión de los votos.

Sobre estos antecedentes el proyecto de ley en informe se estructura sobre la base de once artículos que regulan las siguientes materias:

a) Los chilenos que cumplan con los requisitos estipulados en la ley para ser ciudadanos, podrán ejercer el derecho a sufragio en las elecciones para Presidente de la República, Senadores, Diputados, Alcalde y concejales, pudiendo votar además, en los plebiscitos estipulados por la Constitución. Para cumplir con este propósito se propone la creación de un Registro Electoral de Residentes en el exterior.

b) En cada misión diplomática y en los consulados servidos por cónsules de nacionalidad chilena donde no existan sedes de misiones diplomáticas, se abrirán Registros Electorales especiales hasta el centésimo día anterior a una elección.

c) La inscripción electoral será gratuita y se realizará ante una junta inscriptora que funcionará en la sede de la Misión o del Consulado, al menos durante tres horas.

d) Al momento de inscribirse el chileno residente en el extranjero lo hará en la comuna correspondiente a último domicilio en Chile.

e) El voto deberá ser emitido en la misma fecha que corresponda emitirse en el territorio de la República.

f) La votación se efectuará en la sede de la misión diplomática o consulado o en el lugar que el jefe de la misión resuelva para tal propósito si el local de la sede no cuenta con las condiciones necesarias para las votaciones.

g) La mesa receptora estará integrada por no menos de tres ni más de cinco ciudadanos que harán las veces de vocales. Su designación se hará por sorteo público el vigésimo día anterior a la elección.







2.- Legislación comparada

Sólo en diez (10) países de América Latina encontramos establecido el derecho a voto desde el exterior o en ausencia para los residentes en el extranjero. Tal es el caso de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Honduras, México, Puerto Rico, República Dominicana y Venezuela. En el caso particular de Bolivia y Ecuador, el sistema no ha podido ser implementado por razones presupuestarias. La misma situación existiría en Panamá; por esta razón no se han aprobado normas reglamentarias.

Entre los requisitos exigidos para ejercer este derecho, está el de acreditar la residencia permanente en el exterior, sean cual sean las razones de ausencia; la inscripción en un registro de electores, y la presentación, si procede, de una identificación personal como la cédula de identidad o padrón electoral. En el caso específico de Puerto Rico encontramos una legislación más exigente que establece este derecho para solo quienes se encuentran destacados en el exterior, estudiando o desarrollando trabajos agrícolas. Para cada unos de estos casos, el derecho se hace extensivo a las familias.

En cuanto a los procedimientos de votación, en todos los casos observamos, a excepción de México y Puerto Rico, la modalidad del voto en instalaciones oficiales habilitadas como centros de votación (Perú, Colombia, Venezuela, Argentina, Brasil). Estas instalaciones suelen ser embajadas, consulados o lugares acondicionados para la votación y que se encuentren bajo la jurisdicción diplomática. México y Puerto Rico tienen implementado el voto por correspondencia.

En el caso de votación directa, se instalan mesas de votación con un número determinado de electores (entre 200 y 500), las que se encuentran integradas por miembros designados por la autoridad diplomática o consular o directamente por la autoridad electoral. El escrutinio se realiza en el país de origen, previa recepción de los votos vía correspondencia o valija diplomática.

Respecto a la modalidad del voto por correspondencia (México y Puerto Rico), los electores depositan su voto en sobres especiales con claves de seguridad, que posteriormente son remitidos vía correo a las autoridades electorales del país de origen. En este caso, los votantes reciben en su domicilio las papeletas de votación.


a) Argentina.

Si bien el Código Nacional Electoral no dice nada al respecto, la votación de nacionales en el extranjero es permitida desde el año 1993 y se encuentra regulada a través de la Ley 24.007 que crea el Registro de Electores Residentes en el Exterior, y su Decreto Reglamentario 1.183. El artículo 1° de la ley establece el derecho a voto de los ciudadanos argentinos con residencia permanente en el exterior en las elecciones nacionales presidenciales y legislativas, para lo cual deben cumplir con el requisito de estar inscritos en el Registro de Electores Residentes.

“Artículo 1° - Los ciudadanos argentinos que, residiendo en forma efectiva y permanente fuera del territorio de la Republica Argentina, sean electores nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral Nacional y se inscriban en el Registro de Electores Residentes en el Exterior establecido en el articulo siguiente, podrán votar en las elecciones nacionales”.

Por su parte, a través del Decreto 1.183, la inscripción y votación de los electores será en las embajadas, consulados generales, consulados o secciones consulares por separado, de acuerdo a su sexo y según corresponda a su domicilio. En el formulario de inscripción deberán figurar los siguientes datos: apellido y nombres completos conforme figuran en su documento cívico habilitante; fecha y lugar de nacimiento; número y clase de documento cívico; último domicilio en la República –ciudad, departamento, provincia-; domicilio completo en el exterior -ciudad o localidad, departamento, provincia o estado y nación-; profesión. Para poder cumplir con este derecho, deberá contar con un Padrón electoral, que consiste en el último Registro de Electores Residentes en el Exterior (artículo 7°).

De acuerdo al reglamento, se integra una mesa electoral por cada 500 electores inscritos; el presidente de la mesa y uno o dos suplentes son designados por el funcionario titular de la embajada o consulado de entre los integrantes del padrón electoral (artículo 18 b). Una vez iniciado el proceso eleccionario, los partidos políticos podrán designar fiscales ante estas mesas “las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los inscritos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política” (artículo 13).

b) Bolivia.

Si bien el sistema jurídico boliviano reconoce el derecho a voto de los bolivianos residentes en el extranjero, éste no se ha hecho efectivo dado que aún no se sanciona la ley que lo reglamenta.

De este modo, el artículo 97 del Código Electoral, Ley 1984, prescribe que “Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones generales Una ley expresa regulará este derecho” .
En la actualidad, “una Comisión mixta de Relaciones Exteriores del Congreso analiza esta norma que incluirá la figura del referéndum, incluida en la Constitución Política del Estado recién en 2004. Por su parte, la Cancillería realiza un estudio para recibir el voto en las embajadas acreditadas por Bolivia en el exterior” .

c) Brasil.

Los ciudadanos brasileños residentes en el extranjero pueden ejercer el derecho a sufragio para las elecciones presidenciales desde el año 1965. El voto es obligatorio.

De acuerdo a lo establecido por el Código Electoral , Ley Nº 4.737, Capítulo VII de votación en el exterior, artículos 225 al 233, la sede de votación serán las embajadas y consulados , y para organizar una sección electoral e instalar la mesa receptora de votación correspondiente se requiere un mínimo de 30 electores inscritos (Artículo 226).

“Artículo 225. Nas eleições para presidente e vice-presidente da República poderá votar o eleitor que se encontrar no exterior

1º Para esse fim serão organizadas seções eleitorais, nas sedes das Embaixadas e Consulados Gerais.

2º Sendo necessário instalar duas ou mais seções poderá ser utilizado local em que funcione serviço do governo brasileiro.

Artículo 226. Para que se organize uma seção eleitoral no exterior é necessário que na circunscrição sob a jurisdição da Missão Diplomática ou do Consulado Geral haja um mínimo de 30 (trinta) eleitores inscritos”.

En caso de no cumplir con este requisito, los electores podrán trasladarse a la mesa de votación del país que le sea más próximo. La composición y fiscalización partidaria de las mesas receptoras están sujetas a las mismas disposiciones que las instaladas dentro del país, de este modo, todo el proceso electoral está directamente subordinado al Tribunal Regional del Distrito Federal.

d) Colombia.

Los colombianos residentes en el exterior pueden ejercer su derecho a voto para las elecciones legislativas de Senadores y Presidenciales. En el primero de los casos, es la Constitución Política de Colombia la que establece en su artículo 171, que “….Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República” .

Respecto a las elecciones presidenciales, a partir de la Ley 39 de 1961 se “autorizó a los ciudadanos colombianos que se encontraran en el exterior a cumplir con lo que la Constitución vigente en ese momento denominaba "Función Constitucional del Voto", y así para las elecciones de Presidente de la República celebradas en 1962 y siguientes, los colombianos están habilitados para sufragar en la escogencia del primer mandatario de la República” .

Ambos procesos eleccionarios deben regirse por lo establecido por el Decreto 2241 de 1986 que fija el Código Electoral . De este modo, el derecho de sufragio en el extranjero se ejerce previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, en la Embajada o Consulado que corresponda. Dicha inscripción debe realizarse a más tardar 15 días antes de la elección.

La votación se llevará a cabo en una de estas sedes diplomáticas o en locales que la autoridad determine, según los requisitos y procedimientos establecidos por el Código Electoral. El Consejo Nacional Electoral, es la entidad responsable de hacer el escrutinio de las votaciones realizadas en las Embajadas y Consulados, por lo que éstos una vez cerrada la votación le remitirán en sobre cerrado y sellado los votos validamente emitidos.

“ARTICULO 116. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva Embajada o Consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones.

De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: Uno para el archivo de la Embajada o Consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa.

El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente.

Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las acta, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:

a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior…”

e) Ecuador.

Carlos Navarro nos dice que “la ley electoral promulgada en enero de 1987 consideraba que los ecuatorianos residentes o domiciliados en el exterior pudieran votar en las elecciones presidenciales, emitiendo su voto de manera personal en las sedes diplomáticas y consulares. Tres meses después, en abril del mismo año, el Congreso Nacional resolvió suspender por inconstitucionalidad de fondo las disposiciones en esta materia” .

Posteriormente, y dado que la Constitución Política, en su artículo 27 inciso tercero, establece que “los ecuatorianos domiciliados en el exterior podrán elegir Presidente y Vicepresidente de la República, en el lugar de su registro o empadronamiento. La ley regulará el ejercicio de este derecho” , en septiembre de 2002, se promulgo una ley orgánica para el sufragio de ecuatorianos en el exterior: Ley 81, Registro Oficial 672 de 27 de Septiembre del 2002.

Esta ley establece el derecho a voto para los ecuatorianos que residen en el extranjero, para lo cual deberán estar “debidamente inscritos en los libros de Registro de Electores proporcionados por el Tribunal Supremo Electoral” .

Se establecerán en las sedes diplomáticas, Juntas Receptoras de Voto, las que estarán integradas por cuatro “ciudadanos ecuatorianos registrados en el Padrón Electoral del correspondiente Consulado” .

Una vez que el proceso eleccionario haya concluido “la Oficina Consular remitirá a la Cancillería, en el plazo máximo de tres días de realizado el proceso electoral, todos los documentos referentes al mismo, para su entrega inmediata al Tribunal Supremo Electoral, para su escrutinio y proclamación” .

f) Honduras.

La modalidad de voto en el extranjero, se estableció a través de la Ley especial para el ejercicio del sufragio de los hondureños en el exterior, Decreto N° 72-2001, año en que se aplicó por primera vez en las elecciones presidenciales de noviembre del 2001 pero sólo contempló su aplicación exclusivamente en seis ciudades de los Estados Unidos.

El Decreto establece que “los Consulados Generales o en su caso las Secciones Consulares se consideran Organismos Electorales Auxiliares” (artículo 2), los que tendrán la función de levantar el listado preliminar de los electores con la siguiente información: nombres y apellidos del ciudadano o ciudadana conforme su tarjeta de identidad; número de tarjeta de identidad, lugar y fecha de nacimiento y; domicilio actual del solicitante (artículo 5).

Posteriormente, esta norma se ve complementada con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas de 2004 (Decreto N° 44), la que en su Artículo 61 establece que “los electores residentes en el exterior solo ejercerán el sufragio para elegir Presidente y Vicepresidente de la República en las elecciones generales; éstas se realizarán el mismo día en que se practiquen en Honduras en el horario comprendido entre las 6:00 horas y las 16:00 horas tiempo local de la ciudad donde se realicen las mismas” .

g) México.

Luego de un largo debate legislativo, se aprobó una reforma al “Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, que establece la votación de los mexicanos en el extranjero (artículos 273 al 300, Libro VI):

“Artículo 273. 1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.

Para el ejercicio del sufragio, los ciudadanos mexicanos residentes en el exterior deberán cumplir los requisitos establecidos por la norma: solicitud de inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero. Ésta se hace a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General (Artículo 274). Dicha solicitud tiene efectos legales de notificación.

Las listas nominales de electores residentes en el extranjero podrán ser revisadas por los partidos políticos a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (Artículo 281) pudiendo hacer observaciones a dichas listas (Artículo 282). Respecto a la campaña electoral en el extranjero, ésta está prohibida:

“Artículo 296. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 de este Código”.

Respecto al procedimiento (artículos 285 y 286), la votación se llevará a cabo en el domicilio del elector, para lo cual éste recibirá una boleta electoral que se introducirá en un sobre que tiene impresa la clave de elector del ciudadano remitente. El sobre se enviará por correo certificado al Instituto Federal Electoral.

Por último para efectos de computo, “Serán considerados votos emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral” . Para el escrutinio se “considerará el domicilio del elector en el territorio nacional, y sobre la base de las listas nominales, se determinará el número de mesas de escrutinio. El número máximo de votos por mesas será de 1.500 votos” (artículo 289).

h) Perú.

De acuerdo a la Ley Orgánica de Elecciones (Ley N° 26.859, Título X, Artículos 224 a 248), a los peruanos residentes en el extranjero se les reconoce el derecho a voto, y por organización administrativa serán considerados dentro del Distrito Electoral de Lima (artículo 21).

El derecho de sufragio puede ser ejercido en las elecciones presidenciales, legislativas y consultas populares, para lo cual deberán cumplir con el requisito de de inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (artículo 224), organismo que elabora el Padrón de Electores Residentes en el Extranjero, procedimiento que se realiza a través de las representaciones diplomáticas y consulares.

La votación, obligatoria para quienes estén inscritos, se llevará a cabo en las oficinas consulares respectivas o en locales autorizados (dependiendo del número de votantes) entre 8:00 y 16:00 horas. Respecto al personal de la mesa de votación, la Oficina Nacional de Procesos Electorales es la que designa a su personal, pero si hay menos de 200 electores inscritos, la responsabilidad se traslada al funcionario consular, el que será asistido por un Secretario o Auxiliar, y si fuera necesario por dos electores (artículo 231).

i) Puerto Rico.

De acuerdo a lo establecido por el Reglamento del Voto Ausente de abril de 2006, Título III Sección 3.1, tendrán derecho a ejercer el voto personalmente o por correo, quienes se encuentren :


i) Destacados fuera de Puerto Rico en: servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o en la Guardia Nacional de Puerto Rico; servicio diplomático o de ayuda exterior del gobierno de los Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero.

ii) Cursando estudios fuera de Puerto Rico en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada por autoridad competente del sitio donde ubica la institución.

iii) Contratados para trabajar en el Programa de Empleos Agrícolas fuera de Puerto Rico.

iv) Los cónyuges, hijos o parientes dependientes del elector que se encuentre en cualquiera de los cuatro grupos anteriores y que formen parte de su grupo familiar inmediato, bajo el mismo techo con el elector, siempre que reúnan los requisitos para ser electores de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Electoral de Puerto Rico.

v) La tripulación de líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes que estuvieran trabajando fuera de Puerto Rico el día del Referéndum.

En este contexto, se exige a los electores que reúnan las condiciones antes señaladas, presentar una solicitud de voto ausente o anticipado ante la Comisión Estatal de Elecciones hasta 60 días antes de los comicios, para lo cual podrán solicitar un formulario o papeleta para el voto ausente. Aceptada la solicitud, la Junta Administrativa de Voto Ausente, le hará llegar a los electores la papeleta de votación a su domicilio, la que, una vez emitido el voto será enviado por correo a la Comisión Local de Elecciones.

De este modo, la administración de los votos emitidos por los portorriqueños residentes en el extranjero, recae en la Junta Administrativa de Voto Ausente, adscrita a la Comisión Estatal de Elecciones, la que se crea en virtud del Artículo 5.037 de la Ley Electoral de Puerto Rico, norma que establece que en “cada unidad electoral se constituirá una Junta de Unidad Electoral integrada por un coordinador en representación de cada uno de los partidos principales, por petición o coligados” (artículo 1.026).


j) República Dominicana.

La Ley Electoral N° 275 de 1997, en su Título XI (artículos 83 al 85), para los dominicanos residentes en el exterior establece claramente el derecho “al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la República”. Este derecho es ratificado por el “Reglamento sobre el Sufragio del Dominicano en el Exterior” de 2004, que declara que “todo dominicano residente en el extranjero tiene el derecho a ejercer el sufragio, siempre que esté en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y que se haya registrado conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior” (artículo 1°).

Para hacer efectivo este derecho, los ciudadanos residentes en el exterior, deberán estar inscritos en la Lista Definitiva de Electores Residentes en el Exterior (LDERE). La administración del proceso estará a cargo de “las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), las cuales tendrán funciones similares a las atribuidas a las Juntas Electorales del país, con la prerrogativa de juzgar las situaciones que se presenten a propósito de las objeciones efectuadas en los Colegios Electorales en el exterior…” .

Conjuntamente con el requisito de estar registrado en el Registro de Electores Residentes, el “Reglamento sobre el Registro de Electores Residentes en el Exterior” de 2001, establece la obligatoriedad de tener su Cédula de Identidad y Electoral vigente, y estar en condiciones de ejercer sus derechos civiles y políticos conforme la Constitución y la legislación nacionales. No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central Electoral (artículo 2).

Respecto al lugar de votación, y a diferencia de la experiencia de otros países, la Junta Central Electoral dominicana “tendrá la facultad de establecer en el exterior, los locales apropiados, en edificaciones públicas o privadas, a los fines y propósitos de este reglamento conforme a las leyes de los países anfitriones; quedando los mismos, para los fines administrativos, bajo las correspondientes jurisdicciones consulares o de embajadas” (artículo 8).

k) Venezuela.

Conforme a lo establecido por el artículo 44 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , los venezolanos residentes en el exterior, el voto no es obligatorio:

“Artículo 44. Quedan exceptuados del servicio electoral obligatorio, los siguientes ciudadanos:

b) Los que hayan establecido su residencia en el exterior”.

Conjuntamente, en el artículo 90 de La Ley se establece que las el sufragio en el exterior se llevará acabo en forma personal "las sedes de las representaciones diplomáticas o consulares en el exterior” las que “funcionarán como Centros de Actualización del Registro Electoral".

Para poder ejercer el derecho a voto, "los venezolanos residenciados en el exterior deberán actualizar su inscripción en la sede de la representación diplomática o consular con jurisdicción en el lugar de su residencia y votarán en los mismos lugares" (artículo 99 de la misma ley). Esta inscripción se realizará mediante la exhibición de la cédula de identidad. Sin embargo, dado que la legislación electoral vigente no establece procedimientos y mecanismos para el registro y emisión del voto, es el Consejo Nacional Electoral el organismo que los determina.


l) Cuadro resumen comparado del voto en el extranjero en América Latina


País/
tipo de gobierno Tipo de elección Normativa Requisitos Procedimientos
Argentina
Presidencial Presidenciales
Legislativas (Cámara de Diputados y Senado) Ley 24.007
Dto. 1.138/93
Tener residencia efectiva y permanente en el extranjero, efectuar el cambio de domicilio correspondiente en su documento cívico e inscribirse en el RERE ante la representación diplomática o consular correspondiente. Voto personal en sedes de embajadas y consulados.

Brasil
Presidencial Presidencial (Presidente y vicepresidente) Código Electoral
Estar inscrito en el registro consular y comunicar a la misión la condición de elector y el lugar de residencia 30 días antes de los comicios a efecto de integrar los listados de votación correspondientes (Artículo 228). Voto personal en sedes de embajadas y consulados.
Podrán votar los pasajeros y tripulantes de navíos de guerra y mercante.
El transporte del material electoral será vía aérea.
Colombia
Presidencial Presidenciales y
Legislativas (Senado)
Ley 39 de 1961.
Código Electoral..
Constitución Política Inscripción de cédula de ciudadanía o pasaporte vigente ante la embajada o consulado hasta 15 días antes de las elecciones. Voto personal en sedes de embajadas y consulados.
Ecuador
Presidencial Presidencial (Presidente y vicepresidente) Constitución Política
Ley 81/2002 Inscripción en los libros de Registro de Electores proporcionados por el Tribunal Supremo Electoral a las Embajadas y Consulados. Los registros se cerrarán en las oficinas consulares seis meses antes de la elección. Voto personal en las Juntas Receptoras de Votos.
Honduras
Presidencial
Presidencial (Presidente y vicepresidente)
Decreto 72-2001 del Poder Legislativo y Artículo 11 de la Ley Electoral.
Solicitud de inscripción ante las oficinas consulares presentando o gestionando la tarjeta de identidad y efectuando el cambio de domicilio correspondiente. Esta información será remitida cada 15 días al Tribunal Nacional de Elecciones, organismo que informará a las sedes diplomáticas, el listado oficial definitivo. Voto personal en sedes de embajadas y consulados
México
Presidencial Presidenciales Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero. Ésta se hace a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General (Artículo 274). En su domicilio. La boleta electoral se enviará en un sobre especial con la clave del elector por correo certificado.











País/
tipo de gobierno Tipo de elección Normativa Requisitos Procedimientos
Perú
Presidencial Presidenciales
Legislativas (Congreso de la República)
Referendos
Ley Orgánica de Elecciones Inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, quien elabora el Padrón de Electores Residentes en el Extranjero, que se puede efectuar a través de las representaciones diplomáticas y consulares. Voto personal en sedes de embajadas y consulados.
Puerto Rico
Estado Libre Asociado “Ejecutivo (Gobernador)
Legislativas (Asamblea Estatal)

Referendos y Plebiscitos
Primarias y Especiales”
Reglamento del Voto Ausente Presentar solicitud de voto ausente o anticipado ante la Comisión Estatal de Elecciones hasta 60 días antes de los comicios. Voto personal
Voto por correspondencia.
Voto anticipado dentro del territorio nacional.
Sólo aplica a quienes desempeñan funciones oficiales, estudian o trabajan debidamente autorizados en el extranjero.
República Dominicana Presidencial (Presidente y Vicepresidente) Ley Electoral Tener su Cédula de Identidad y Electoral vigente.
Inscripción en la Lista Definitiva de Electores Residentes en el Exterior (LDERE).
En los locales de votación establecidos por la Junta Electoral, que están bajo la jurisdicción de la representación diplomática.
Venezuela
Presidencial Presidenciales Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política.
Registro ante las representaciones diplomáticas y consulares mediante la exhibición de la cédula de identidad.
Voto personal en sedes de embajadas y consulados (voto automatizado)



• Normas legales que se propone modificar.

El proyecto de ley propone introducir una modificación a la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y que está estructurada sobre la base de un artículo único que introduce un Título XII, denominado “Del sufragio de chilenos residentes en el extranjero en las elecciones nacionales.”.


III.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.

A) Discusión general.

El proyecto de ley en informe fue aprobado en general por siete votos a favor, dos en contra y tres abstenciones, en su sesión 22ª de fecha 2 de agosto del año en curso.

Votaron por la afirmativa los señores Accorsi, don Enrique; Aguiló, don Sergio; Ascencio, don Gabriel; Burgos, don Jorge; Farías, don Ramón; Jiménez, don Tucapel y Ojeda, don Sergio.

Por la negativa votaron los señores Salaberry, don Felipe y Von Mühlenbrock, don Gastón.
Se abstuvieron las señoras Herrera, doña Amelia y Rubilar, doña Karla y el señor Chahuán, don Francisco.

Durante la discusión general la señora Allende, doña Isabel, uno de los autores del proyecto en discusión, manifestó que a través de él se perfecciona nuestra democracia. Hoy existe una discriminación en perjuicio de los chilenos que residen en el extranjero.

Casi todos los países del mundo tienen contemplado en sus legislaciones el derecho a sufragio para los nacionales que viven en el exterior. En América Latina consagran este derecho entre otros países Argentina, Brasil, Colombia, México, Perú, Venezuela. En Europa prácticamente todos los países lo tienen contemplado.

Existen pequeñas variaciones de procedimiento. En la gran mayoría de ellos el ciudadano concurre personalmente a votar. En la minoría se sufraga mediante voto electrónico y en otros se remite una boleta electoral que ha sido previamente enviada.

Se acaba de efectuar una reforma constitucional, que refuerza el principio de igualdad ante la ley, reconociendo como chilenos a los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, sin exigir el requisito de avecindamiento de un año.

Para ser consecuente con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución, que dispone que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, es necesario reconocer el derecho a sufragio a quienes residen en el extranjero.

Recordó que el año 1991 el ex Diputado Dupré presentó una moción que perseguía este mismo objetivo. Sin embargo, en la Comisión de Constitución del Senado se formularon una serie de observaciones de carácter formal, lo que llevó al Ejecutivo a presentar una indicación sustitutiva que salvara dichas observaciones.

En la moción original que presentó el año 2005 se concedía el derecho a sufragio para las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales. Sin embargo, decidió presentar una indicación con el fin de limitar el derecho a sufragio a las elecciones presidenciales, para facilitar un acuerdo sobre la materia.

Reiteró que hoy ya no existe justificación que impida otorgar el derecho a sufragio a los nacionales que viven en el extranjero. Este es un antiguo anhelo de las comunidades chilenas en el exterior.

Informó que los chilenos que residen en el extranjero viven pendientes de lo que aquí ocurre y son activos promotores de Chile, impulsando iniciativas de la más diversa índole, en beneficio de nuestro país.

Añadió que durante el gobierno del Presidente Lagos se creó la Dirección de la Comunidad de Chilenos en el Exterior (DICOEX). Una de las primeras tareas que emprendió fue establecer el primer registro de chilenos en el exterior, tanto de los nacidos en Chile como de quienes nacieron más allá de nuestras fronteras.

Este registro se hizo en más de cien países. La cifra ascendió a 857.781 personas. El 61% se encuentra en América del Sur. El resto se distribuye en América del Norte, Europa, Oceanía, Centroamérica, Caribe, África y Medio Oriente, en ese mismo orden.

Se ha argumentado que de otorgarse el derecho a sufragio a quienes residen en el extranjero se favorecería a la Concertación. Pues bien, el registro mencionado no sólo computó el número de chilenos que residen en el extranjero, sino que también se preguntó por las razones que los motivaron a emigrar del país.

Sólo un 12% obedece a motivaciones políticas. Más de un 40% obedece a razones económicas.

Hizo presente que esta iniciativa no sólo fue planteada por el ex Presidente Lagos y por la actual Presidenta de la República en su mensaje del 21 de mayo, sino que también fue un tema abordado expresamente por el candidato Sebastián Piñera, quien se manifestó a favor de reconocer este derecho. Más aún, se reunió con la comunidad de chilenos en España, durante la campaña electoral y se comprometió a apoyarla.

Señaló que de acuerdo al estudio elaborado por la DICOEX el 75% de los chilenos que residen en el extranjero se manifestó de acuerdo con que se le conceda el derecho a sufragio.

Sostuvo que la Ministra Paulina Veloso ha señalado que el gobierno está dispuesto a enviar una indicación sustitutiva para salvar las observaciones realizadas en el Senado, a propósito de la moción antes individualizada.

Por último, informó que el año 1971, durante el gobierno del Presidente Allende se presentó una reforma constitucional para reconocer el derecho a sufragio a quienes residen en el extranjero.


El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso, señaló que el Gobierno celebra la reactivación de esta iniciativa, por cuanto ha constituido un tema de permanente prioridad de los gobiernos de la Concertación, desde el año 1990 a la fecha.

A juicio del Gobierno, el proyecto no sólo es perfectamente constitucional, sino que además cumple con lo mandatado por ésta.

El artículo 13 de la Constitución establece que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

Esas son las únicas condiciones para ser ciudadanos. Jamás se ha incorporado como requisito el residir en el territorio nacional. Por tanto, el presente proyecto viene a cumplir con la Constitución, porque se está privando a un chileno que reside en el exterior de la posibilidad de participar en las elecciones nacionales, en circunstancias que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 13 de la CPR. La ausencia de una legislación sobre esta materia si constituye una infracción a nuestra Carta Fundamental.

Lo que se está haciendo a través de esta moción es materializar la Constitución, otorgando el derecho a sufragio a quienes residen el extranjero.

En segundo lugar, sostuvo que esta iniciativa es un clamor de la comunidad de chilenos en el exterior. Añadió que no debiera ser visto bajo un prisma o sesgo político. De implementarse el proyecto, no significará una variación mayor en los porcentajes que normalmente obtienen las coaliciones en Chile.

Recalcó que esta materia constituye una de las prioridades del gobierno, por cuanto así ha sido definido por la propia Presidenta de la República.

Agregó que el Ejecutivo no tiene ningún inconveniente en hacer llegar una indicación sustitutiva que aborde todas aquellas materias que sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Ante la consulta de que porcentaje de la población que reside en el extranjero es la que efectivamente vota, respondió que a los 850 mil chilenos que reside en el exterior se les debe descontar los que están en condiciones de ejercer el derecho a sufragio, que serán los mayores de 18 años de edad que no hayan sido condenados a pena aflictiva. Luego hay que determinar cuántos de ellos se inscribirán en los registros electorales.

La señora Directora de la Comunidad de Chilenos en el Exterior, doña Anita De Aguirre expresó que el objetivo de la Dirección que encabeza es consolidar a ésta como una instancia permanente de formulación e implementación de políticas públicas, de vinculación y participación entre la comunidad chilena que vive en el exterior, con la red de consulados y todos los servicios públicos del país.

Han analizado los mayores anhelos de los chilenos en el exterior, siendo los derechos ciudadanos el más importante.

El otorgar este derecho se basa en el principio de la no discriminación en el ejercicio de los derechos ciudadanos.

Los derechos no pueden ser condicionados por el lugar de residencia de la persona.

Por otra parte, hizo presente que su inclusión en el quehacer del país para quienes residen en el exterior, es muy importante. Hay muchos chilenos residentes en el exterior que son verdaderas eminencias y que tienen un enorme interés en contribuir a nuestro país, pero no logran hacerlo porque no tienen una gran motivación para ello, en la medida que ni siquiera pueden votar en las elecciones.

Estimó que se pueden crear redes de científicos y académicos que están en el extranjero. Informó que el capital humano de chilenos que está fuera del país es enorme. Si se los logra atraer otorgándole al menos el derecho a sufragio, sin duda significarán un gran aporte al desarrollo del país.

Afirmó que entre los principales fundamentos para otorgar el derecho a sufragio a los nacionales que viven en el exterior se cuentan los siguientes:

a) Ellos son chilenos, por tanto, forman parte de la nación;

b) El voto en el exterior sólo viene a perfeccionar el ejercicio de la soberanía. El derecho a voto de los chilenos residentes en el exterior ya es un derecho constitucional, salvo aquellos chilenos que nacieron en el extranjero y que sólo pueden votar después de avecindarse por más de un año en Chile.

Informó que el INE con la Cancillería hicieron un registro de los chilenos que viven en el extranjero, cuyo número asciende a 854.781. Los nacidos en Chile alcanzan la cifra de 487.174 y los nacidos en el exterior ascienden a 370.607.

Este estudio alcanzó todos los lugares donde hay chilenos, en alrededor de 100 países.

Sostuvo que los chilenos que viven en el exterior son aún más, en atención a que muchos de ellos viven en el sur de Argentina, a los cuales no fue posible acceder, ya que ellos no tienen los medios para acercarse a los consulados.

Por otra parte, señaló que la distribución de la comunidad chilena en el exterior es la siguiente: América del Sur: 61%; América del Norte: 18%; Europa: 14,6 %; Oceanía: 4,1%; Centroamérica y El Caribe: 0,9%; África y el Medio Oriente: 0,7%.

El segundo país que más chilenos tiene es Estados Unidos, donde hay casi 120.000 chilenos. Estimó que esa cifra puede ser aún superior, porque en general los emigrantes se esconden.

Informó que este trabajo es inédito en el mundo, razón por la cual diversos países han solicitado asistencia técnica de parte de nuestro país.
Explicó que en algunos países como Perú han adoptado la siguiente forma de sancionar a quienes no sufraguen: No se les renueva su cédula de identidad.

Añadió que el universo electoral de los chilenos en el exterior en condiciones de sufragar son 457.000, dado que los chilenos que nacieron en el extranjero deben avecindarse por un año en el país para tener derecho a sufragio.

De ese número, sólo podrán votar quienes se inscriban. Por lo tanto, no es efectivo que ellos correspondan al 5% del padrón electoral actual.

El Director del Servicio Electoral, don Ignacio García, declaró que ya el año 1991 el Servicio Electoral había redactado un borrador de proyecto que extendía el derecho a sufragio a los chilenos que residen en el exterior, a propósito de una moción presentada por ex Diputado señor Dupré, que se encuentra en 2° trámite constitucional.

Dicho proyecto adolece de los mismos problemas que presenta la moción presentada por la Diputada señora Allende, ya que no reglamenta una serie de aspectos necesarios de regular.

Hizo presente que las leyes electorales deben ocuparse de todos los detalles, para evitar problemas de interpretación posteriores.

La indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo a la moción antes citada, reglamentó en detalle todos los aspectos vinculados a la votación de los chilenos en el exterior.

Al respecto sostuvo que es necesario regular el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, cuánto tiempo va a funcionar, quien la compone, y otros detalles necesarios de reglamentar.

Añadió que, en materia de técnica legislativa, resulta necesario modificar además de la ley de votaciones populares y escrutinios, la ley de inscripciones electorales, a fin de crear la inscripción electoral en el extranjero.

Además señaló que en el evento de que se apruebe la inscripción automática, se inscribiría automáticamente a la mayor parte de los chilenos que residen en el extranjero, ya que una enorme cantidad de ellos tienen cédula de identidad vigente, proporcionada por el Registro Civil.

Propuso recuperar la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo a la moción del ex Diputado Dupré.

Agregó que él ha recibido innumerables peticiones de chilenos que residen en el extranjero, en el sentido de que se les conceda el derecho a sufragio. Manifestó que ha participado en calidad de observador internacional en múltiples elecciones realizadas en el extranjero, y en cada una de ellas se le han acercado chilenos a manifestar su deseo de participar en las elecciones chilenas.

Informó que en los consulados de Chile en Venezuela, Suecia, Panamá, Estados Unidos y muchos otros países existen muchos chilenos inscritos para participar en las elecciones apenas se les conceda el derecho.

Estimó que habrá una gran participación de los chilenos que residen en el extranjero en futuras elecciones, en el evento de aprobarse el proyecto.

Expuso que en México se acaba de conceder el derecho a sufragio a los mexicanos que residen en el exterior. Éste es uno de los países donde se ha estudiado el tema con mayor acuciosidad.

Luego de un largo estudio, se acordó que quienes residen en el extranjero voten por correo, dejando de lado las desconfianzas que existían.

Si se desea otorgar el voto a los chilenos en el extranjero se debe evaluar seriamente la posibilidad de que voten por correo, en atención a que constituye la manera más simple y fácil de hacerlo. Informó que en las últimas elecciones realizadas en Alemania, el 60% de los alemanes votaron por correo. En Canadá, en el mes de febrero, como se votaba en invierno, la gente sufragó por correo.

Si bien se ha cuestionado el proceso electoral reciente en México, por parte de los partidarios de López Obrador, nadie ha formulado cuestionamiento alguno respecto de los sufragios emitidos por los mexicanos en el exterior.

Hizo presente la necesidad de regular el procedimiento para formular reclamos e impugnaciones a la votación, aspecto que está ausente en el proyecto en discusión.

Respecto a extender el derecho a sufragio también para las elecciones parlamentarias y municipales, recalcó que ello generaría dificultades logísticas serias. Si se concede el derecho a votar en las elecciones municipales el Servicio Electoral tendría que tener cédulas de las 345 comunas del país, en todos los lugares de votación en el exterior. Este problema sólo se soluciona permitiendo que se vote por correo.

Manifestó que comparte la necesidad de legislar sobre esta materia.

Agregó que hasta ahora no se ha discutido la idea de legislar para que los chilenos elijan sus propios representantes en el parlamento.

Consultado si se producirá alguna diferencia en el sufragio para quienes residen en el extranjero, en atención a que para ellos el sufragio sería voluntario y para quienes residen en Chile sería obligatorio, declaró que lo que se trata de reglamentar es la inscripción electoral y ésta es voluntaria. Para el chileno que está en el exterior la inscripción también será voluntaria.

Quien se inscriba en el exterior adquirirá el compromiso de votar. Si no lo hace, la ley debe establecer un mecanismo de sanción, que podría ser a través de una multa.

Añadió que un punto que no se encuentra considerado en la moción ni en la indicación sustitutiva del gobierno antes mencionada dice relación con aquel chileno que se encuentra de paso en algún país extranjero. Esa persona debiera poder votar, aún cuando no resida en el exterior.

Consultado sobre el porcentaje de participación en los eventos eleccionarios de los nacionales en el extranjero, en aquellos países que lo permiten, respondió que por lo general es muy bajo.

Interrogado sobre el sufragio por correo y la posibilidad de aplicar este sistema para aquellos chilenos que se encuentran a más de 200 kilómetros de distancia del lugar en que se encuentran inscritos respondió que este sistema es aceptado para todo ciudadano en USA, Canadá, España y Alemania cualquiera sea el lugar donde se encuentre.

Respecto al sufragio desde fuera del país reiteró que el porcentaje de ciudadanos que votan es bastante menor. En Italia votó 1.100.000 desde el extranjero.

Informó que en el caso peruano, había alrededor de 400.00 inscritos fuera de ese país.

El Director del Programa Sociedad y Política del Instituto Libertad y Desarrollo, don Ignacio Illanes, aseveró que la eventual inconstitucionalidad o discriminación que sufrirían los chilenos que viven en el extranjero, al no poder sufragar se generó por el viaje de estas personas al exterior.

La Constitución protege y da ciertos derechos y garantías eminentemente en el territorio de la República. Ésta no puede trasladarse para solucionar los problemas de los chilenos en el mundo.

La Constitución consagra una serie otros derechos, como el derecho a la vida, el derecho a la educación. Sin embargo, los chilenos que residen en el extranjero no podrían exigir a los tribunales chilenos que le reconozcan este derecho, aún cuando se encuentren en el extranjero.

Sería raro que un chileno interpusiera un recurso de protección ante los tribunales chilenos porque no se respeta su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación en China.

Señaló que la supuesta discriminación responde a decisiones libres de cada persona. No se puede afirmar que se está siendo discriminado por no recibir ciertos beneficios dados a las personas más pobres. Las personas que viven fuera del país no pueden acceder a éstos porque ellos fueron diseñados para quienes viven en el país.

Si desean votar perfectamente pueden viajar al país y sufragar.

Hizo presente que el padrón electoral actual asciende a ocho millones de personas. Los chilenos que residen en el extranjero, de acuerdo a las cifras proporcionadas, asciende a 800.000 personas. Un 72% de éstos ha manifestado su intención de votar. Por tanto, si todos ellos sufragan, significarán un 5% del padrón electoral actual, asumiendo que un 80% del 72% que manifestó intenciones de sufragar tiene más de 18 años.

Afirmó que para determinar si se les concede o no el derecho a sufragio no basta con considerar que un porcentaje importante de los chilenos en el extranjero haya hecho presente su deseo de votar en las elecciones.

También debe preguntarse el grado de vínculo que mantienen con el país. El mismo estudio de la DICOEX demuestra que sólo un 26,3% visita el país periódicamente, esto es, cada uno o dos años. Un 24% afirma que no vienen nunca. Un 58% de quienes residen en el extranjero llevan más de 20 años fuera del país.

Cuando se les pregunta quienes piensan volver en los próximos diez años un 24% responde afirmativamente. Un 57% dice que no quiere volver nunca.

Sólo un 15% participa en una organización de chilenos en el exterior.

Por tanto, preguntó si debe otorgarse derecho a voto a quien manifiesta que no tiene intención de regresar al país.

Agregó que cuando a alguien se le ofrece un derecho todos vamos a querer aceptarlo.

Sostuvo que si desea avanzar en la tramitación del proyecto deben solucionarse una serie de aspectos prácticos que deben afinarse. Preguntó qué ocurre si no llegan los vocales suficientes, qué ocurre respecto de los apoderados y con la publicidad del acto electoral.

Preguntó que sucederá con las personas que efectivamente hayan sido condenadas a pena aflictiva, no en Chile sino que en el extranjero. Igual interrogante planteó respecto de aquellas personas condenadas por delito que la ley califique de conducta terrorista o por tráfico de estupefacientes en el extranjero, en atención a que nuestra Constitución establece que en tales casos se pierde la ciudadanía.

Por último, afirmó que existen países que han adoptado fórmulas intermedias, y que buscan limitar el derecho a sufragio de quienes viven en el extranjero.

En Canadá se permite el derecho a sufragio en los primeros cinco años de residencia en el extranjero. En Inglaterra se redujo dicho plazo de 20 a 15 años. En Australia se otorga hasta tres años para inscribirse. Transcurrido ese plazo la persona debe volver a residir al país, y sólo entonces puede volver a exigir el derecho a voto. En Nueva Zelanda se exige una visita al país cada tres años.

Por ello, estimó importante tener presente el grado de vinculación que tienen con el país.

El señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros, manifestó que el Ejecutivo tiene una opinión claramente favorable a la iniciativa propuesta. Permitir el sufragio de los chilenos residentes en el extranjero no sólo ha sido una demanda permanente de los gobiernos de la Concertación, sino que constituye uno de los compromisos del programa de gobierno de la Presidenta Bachelet.

Muestra del interés del Ejecutivo en este proyecto, es la urgencia que se ha hecho presente para su discusión y la voluntad de presentar una indicación sustitutiva que permita abordar materias de la iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República y comprometer el financiamiento necesario para su viabilidad.

Recordó que al igual que en este proyecto, los gobiernos anteriores de la Concertación promovieron y respaldaron otras iniciativas parlamentarias tendientes a permitir el voto de los chilenos en el extranjero. Entre ellas, una moción del ex Diputado Dupré tuvo el mayor avance, alcanzando su aprobación en general en el Senado en su segundo trámite constitucional.

Precisamente a dicha moción se formuló una indicación sustitutiva del Ejecutivo que regula integralmente el proceso de votación de chilenos en el extranjero, pero que sólo se aplica a las elecciones presidenciales y a plebiscitos.

Informó que el gobierno enviará una indicación sustitutiva al proyecto en discusión, la que, además de recogerse en su gran mayoría los contenidos de la moción, se abordan los demás aspectos relativos al proceso electoral y a su particularidades en el caso de realizarse fuera del territorio nacional.

La indicación sustitutiva introducirá un nuevo título III a la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral y, un nuevo Título XI a la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.

Mediante estas disposiciones se regulará un procedimiento especial aplicable a las votaciones de chilenos en el extranjero, para las elecciones de Presidente de la República y plebiscitos que establece el Capítulo XIV de la Constitución Política.

Las normas contemplarán mecanismos de resguardo de la fe pública, y, dada la peculiaridad de regular actos eleccionarios a realizarse en el extranjero, introducirán criterios de flexibilización y normas de publicidad, información y difusión acordes con los mismos.

En términos generales, el contenido de estas normas será el siguiente:

a) Modificaciones a la LOC sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, Nº 18.556.

El nuevo título que se incorporaría a esta ley contemplará reglas especiales para la inscripción electoral de chilenos en el extranjero. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de la Ley.

i) Las Juntas electorales en el extranjero

La inscripción electoral en el exterior corresponde a Juntas Electorales. En cada Consulado, habrá una Junta Electoral que tendrá las mismas funciones de las juntas inscriptoras que funcionan en el país, salvo la de inscribir extranjeros.

Ejercerán sus funciones en el territorio del Estado extranjero en que tenga su sede el respectivo Consulado y estarán integradas por dos personas: el Cónsul titular, que la presidirá y un empleado técnico administrativo (de preferencia chileno) designado por el Presidente de la Junta. En caso de imposibilidad, puede funcionar con sólo un miembro. De acuerdo a una norma transitoria del proyecto, las Juntas Electorales en el Exterior se constituirán seis meses después de la publicación de la ley en el Diario Oficial.


ii) Inscripción Electoral en el exterior.

Es gratuita y podrá realizarse ante cualquier Junta Electoral en el extranjero, previa comprobación de la nacionalidad, identidad y edad, por medio de un pasaporte para chilenos válido, o cédula nacional de identidad vigente otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile.

Se formaliza mediante la suscripción de un documento, que debe ser remitido semanalmente al Servicio Electoral, ejemplar que estará destinado a formar el Archivo Electoral General en el Exterior.

Se contempla un procedimiento judicial en caso que se niegue la inscripción. El reclamo se efectúa por escrito, dentro de quinto día, ante el respectivo presidente de la Junta Electoral. Este deberá remitir el reclamo, junto con su informe y la copia del acta donde conste la negativa y su causa, al Juez del Crimen de turno de Santiago, quien deberá resolver, en única instancia, si procede o no la inscripción.

b) Modificaciones a la LOC de Votaciones Populares y Escrutinios, Nº 18.700

Las disposiciones del Título que se incorporaría a esta Ley, regularán los procedimientos para la realización de actos eleccionarios y plebiscitarios en el extranjero.

i) Cuando procederá realizar votaciones en el extranjero

Únicamente cuando corresponda elegir Presidente de la República y en los casos de los plebiscitos regulados en el Capítulo XIV de la Constitución Política de la República, relativo a reforma de la Constitución.

ii) Juntas Electorales en el extranjero

Las funciones y atribuciones que la ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios confiere a las Juntas Electorales a que se refiere la LOC sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, corresponderán a las Juntas Electorales que funcionen en el exterior.

Deben velar por la difusión de las cédulas electorales y sus características, debiendo fijar en cada Consulado carteles con el facsímil de la cédula de ésta, individualización de candidatos y su propaganda, en forma previa a las elecciones o plebiscitos.

iii) Mesas receptoras de sufragios en el exterior

Habrá una por cada 350 inscritos hábiles (ordenados alfabéticamente, en nóminas electorales separadas por sexo, que confeccionará el Servicio Electoral). Se compondrán de tres vocales elegidos de entre los inscritos en el respectivo Archivo Electoral Local y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tal Archivo.

iv) Designación de vocales

Se aplicará el procedimiento establecido por la ley. Sin embargo, en este caso, a partir del 45º día anterior a una elección presidencial o plebiscito, se hará una lista con nueve nombres propuestos, sobre la base de los cinco que escoja el Presidente y los cuatro que señale el otro integrante.

Para la constitución de las mesas receptoras de sufragio en el extranjero, los vocales deberán reunirse el día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, en el lugar y la hora que determine la Junta respectiva.


v) Locales de votación

Las Juntas Electorales deben preferir aquellos que correspondan al lugar de funcionamiento del Consulado. De no ser posible, las Juntas dejarán constancia en el mismo acto de las razones que determinan dicha imposibilidad.

El Cónsul es responsable de la instalación de las mesas receptoras en los locales designados, debiendo proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias. El Director del Servicio Electoral debe utilizar criterios de flexibilidad en la determinación de las características de las urnas y cámaras secretas.

vi) La Oficina Electoral dependiente de la Junta Electoral y el delegado Electoral.

Debe funcionar una en cada Consulado desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, a cargo del Delegado Electoral que podrá ser un funcionario del servicio exterior o un empleado técnico administrativo, de nacionalidad chilena, de la respectiva Misión Diplomática o Consulado, de confianza del Presidente de la Junta Electoral. A falta de éstos, podrá ser cualquier ciudadano chileno.

vii) El acto electoral: normas especiales.

Intervención de la fuerza pública durante el acto electoral.

Cuando la ley la disponga, el Presidente de la Mesa se limitará a dejar constancia en el Acta de los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que fueren procedentes para la realización de las denuncias que correspondieren.

Documentos para votar.

El elector podrán presentar su cédula nacional de identidad vigente otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o pasaporte para chilenos válido.

En los casos de disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante en el extranjero, corresponderá a la mesa determinar si sufraga o no, dejando constancia en el Acta.

viii) Normas especiales sobre escrutinio.

Concluido el escrutinio por Mesas y remitidos los sobres y actas en la forma indicada, los sufragios se someterán directamente a los procedimientos de Escrutinio General y Calificación de Elección previstos en el Título V de la ley.

En todo caso y para todo efecto legal, el escrutinio por Mesa entregado de conformidad a los Artículos 200 y siguientes tendrá el carácter de ser producido por el Colegio Escrutador.

ix) Actuaciones posteriores al escrutinio por Mesas.

El Secretario de la Mesa remitirá al Cónsul los sobres que contienen el ejemplar del acta, quien deberá hacerlos llegar en forma separada al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y al Servicio Electoral, en el plazo más breve posible, desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiese más de una. Se remiten por valija diplomática especial a través de la Dirección de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. La misma vía debe utilizarse para la remisión de las nóminas electorales, los sobres a que se refiere el artículo 72, y los demás útiles usados en la votación.

x) De las Reclamaciones Electorales en el exterior.

Las normas relativas a las reclamaciones electorales señaladas en la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios serán aplicables a los hechos y actos ocurridos en los procesos electorales que se efectúen en el extranjero que pudieren haber viciado las elecciones y plebiscitos.

Sin embargo, no procederán reclamaciones de nulidad relativas a los procedimientos de votación efectuados en el extranjero, que se refieran a la elección, funcionamiento o escrutinio de los Colegios Escrutadores.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen electores en el extranjero se interpondrán ante el Cónsul respectivo, dentro de segundo día de terminado el acto eleccionario.

El Cónsul deberá remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al TRICEL por el medio más expedito de que disponga. Ello, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las 48 horas siguientes a su recepción, a la Dirección de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta a su vez, las remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.

xi) Del mantenimiento del orden público en el exterior.

En las votaciones que deban realizarse en el extranjero no existirá una Fuerza encargada del mantenimiento del orden público en las localidades en que deban funcionar las mesas receptoras de sufragios, rigiéndose esta materia exclusivamente por las normas de este Párrafo.

Los Jefes de Misión, conforme a sus facultades, deberán adoptar las providencias necesarias para permitir y resguardar el libre acceso a los locales en que funcionen las mesas receptoras de sufragios en el extranjero y evitar aglomeraciones.

Los Presidentes de las Juntas Electorales y mesas receptoras de sufragios deberán:

- Conservar el orden y la libertad de las votaciones y disponer las medidas conducentes a ese objetivo, en el lugar en que funcionen.

- Velar por el libre acceso al recinto en que funcionen e impedir que se formen aglomeraciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso a los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas aglomeraciones. Si no fueren obedecidos, podrán suspender las funciones de la Junta o Mesa Receptora respectiva.

En caso de aglomeraciones, manifestaciones o incidentes graves que impidieren el desarrollo del acto electoral debe solicitar al Jefe de la Misión, que recurra al auxilio de la fuerza pública del país respectivo, ajustándose en todo caso, al ordenamiento legal respectivo y a las normas del derecho internacional.

El Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo.

xii) Sanciones y procedimientos judiciales.

Sin perjuicio de las normas establecidas en el Título VII de la ley, se aplicarán a las faltas y delitos electorales cometidos en el exterior, las siguientes reglas especiales:

Infracciones electorales cometidas en el exterior.

Si la ley establece la sanción de multa a beneficio municipal, se aplicará multa de igual entidad a beneficio fiscal.

Faltas del artículo 130 (funcionario de la Administración del Estado que deje de cumplir los deberes impuestos por la Ley Nº 18.700).

Si incurre en ellas un funcionario del Servicio Exterior o un empleado técnico administrativo de una Embajada o Consulado chilenos, sin perjuicio de las sanciones allí contempladas, el Subsecretario de Relaciones Exteriores deberá ordenar la instrucción del sumario administrativo correspondiente. Si en el procedimiento administrativo se acreditare la reincidencia en la infracción, se aplicará la medida disciplinaria de destitución.

Delitos señalados en los artículos 136 y 137 de la Ley Nº 18.700.

Estos se castigarán con la misma pena establecida en esos preceptos aun cuando se cometieren en el extranjero.
Electores que residan en el extranjero y que no emitan su voto en los actos electorales en que deban votar.

No incurrirán en sanción si acreditan alguno de los impedimentos que el nuevo Título establece. Los electores deberán enviar al Cónsul, a más tardar dentro del día siguiente al acto electoral, los documentos en que consten los impedimentos, utilizando el medio más expedito a su disposición o el correo local. En todo caso, la remisión de estos antecedentes deberá efectuarse a aquel en que tuvo lugar el acto electoral de que se trate.

Juez competente para conocer de las infracciones.

Cualquier Juez de Policía Local con competencia en la provincia de Santiago.

Delitos previstos en esta ley que se cometan en el extranjero.

Se aplicarán las normas de competencia del Código Orgánico de Tribunales. Para estos efectos, se modifica el artículo 6º de dicho Código incorporando un nuevo Nº 10. Así, quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio chileno:

- El establecido en el artículo 70 de la Ley Nº 18.556, según el cual todo proceso que se instruya conforme a esa ley se sujeta al procedimiento ordinario del CPP, salvo que la infracción tenga pena de falta, caso en que se aplicarán las normas del juicio ejecutivo.

- Los sancionados por el Título XI de la Ley Nº 18.700, que se incorpora por la indicación del ejecutivo, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República.

xiii) Independencia e inviolabilidad.

Será aplicable en el extranjero, el artículo 154 que dispone que las Juntas Electorales, las mesas receptoras de sufragios y los colegios escrutadores obrarán con entera independencia de cualquier otra autoridad, sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, debiendo ceñirse a las instrucciones que éste imparta.

En materia de permisos sin descuento de remuneraciones, que es una obligación que establece la ley para los empleadores en favor de los trabajadores que sean designados vocales, miembros de Colegios Escrutadores o Delegados de la Junta Electoral, la obligación será aplicable sólo en caso que el empleador sea el Servicio Exterior de Chile, las Misiones Diplomáticas y los Consulados Chilenos.

xiv) Sedes y apoderados de partidos políticos.

Si son establecidos, deben sujetarse a la Ley Nº 18.700.
xv) Transmisión de información al Ministerio del Interior y al TRICEL.

La ley sobre Votaciones y Escrutinios establece que, con el fin de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de la elección o plebiscito, el Ministerio del Interior emitirá boletines parciales acerca de la instalación de las mesas, orden público y resultados que se vayan produciendo.

Para estos efectos, los gobernadores provinciales deben acreditar a un funcionario de la administración del Estado encargado de obtener y transmitir la información al Ministerio del Interior.

La indicación contempla que para estos efectos, el Jefe de la Sección Consular o Cónsul, debe designar a un funcionario de su dependencia, de nacionalidad chilena, debiendo también proveerlo del recinto con la infraestructura adecuada para el cumplimiento de sus funciones.

xvi) Participación de funcionarios diplomáticos de carrera.

Una de las críticas que se ha formulado a esta indicación, es que permite la intervención de funcionarios de designación política, lo que restaría credibilidad al procedimiento eleccionario o plebiscitario que se realice en el extranjero.

Sin embargo, esta aprehensión queda desvirtuada al quedar claramente establecido que para los efectos de la ley se entenderá por Consulado a los Consulados Generales, Particulares y Secciones Consulares de una Embajada, todas a cargo de Cónsules de carrera. Esto implica que no es posible que funcionarios que no sean de carrera, de designación presidencial (como los cónsules honorarios y los agregados civiles) puedan quedar comprendidos en esta denominación e integrar juntas electorales en el exterior.

Los Embajadores que no sean de carrera, podrían sin embargo ser nombrados Delegados Electorales pues el proyecto exige únicamente que se trate de funcionarios del servicio exterior (noción que comprende a los embajadores “políticos”) o empleados técnico-administrativos de nacionalidad chilena y de confianza del Presidente de la junta electoral y sólo a falta de los anteriores podrá ser cualquier ciudadano chileno.

xvii) Normas de comunicación e información.

Se incorpora tanto en la Ley Nº 18.556 y 18.700, normas especiales sobre la materia:

- Toda comunicación oficial y todo envío de materiales, cualquiera sea su naturaleza, entre el Servicio Electoral u otro órgano del Estado y las Juntas Electorales en el exterior, se hará a través de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.


- Todas las necesidades de difusión e información en el extranjero se entenderán cumplidas a través de los medios más idóneos que determine el Cónsul por resolución fundada, considerando las características y circunstancias del país respectivo, tales como: afiches impresos, folletos informativos y páginas web oficiales del Estado de Chile.

- Los afiches se colocarán en lugares destacados y de acceso al público del Consulado y los folletos informativos se pondrán a disposición del público en la mayor cantidad de lugares con afluencia de chilenos.

Por su parte, el señor Salaberry, declaró tener dudas sobre la constitucionalidad de la moción, porque se entregan funciones a una serie de servicios públicos, materia que corresponde exclusivamente a la iniciativa del Presidente de la República.

Además ¿qué ocurrirá si un ciudadano chileno ha sido sometido a pena aflictiva en otro país? ¿Cómo se podrá constatar que una persona que desea inscribirse en los registros electorales para poder votar desde el exterior no ha sido condenada por un delito que merezca pena aflictiva en el extranjero?

Asimismo, sostuvo que muchos chilenos que efectivamente pueden hacer un significativo aporte al país, por su participación en el ámbito de la empresa, de la ciencia, la cultura y otros y que residen en el exterior, igualmente podrán hacerlo, voten o no en las elecciones chilenas.

Agregó que si se estima que los chilenos que residen en el extranjero tienen el derecho a sufragar en las elecciones chilenas, no correspondería limitar su participación sólo a las presidenciales por razones meramente logísticas.

Indicó que no resulta claro cómo se cobrarán las multas a quienes estando inscritos en el extranjero no concurran a votar.

Por otra parte, la Constitución entrega el resguardo del orden público durante los actos electorales a las Fuerzas Armadas y Carabineros. Al respecto preguntó cómo se salva esta exigencia constitucional respecto al proceso eleccionario que se realiza en el extranjero.

El señor Von Mühlenbrock afirmó que también debiera procurarse solucionar el problema que se genera a aquellos chilenos que se encuentran en el país, pero a más de 200 kilómetros de su lugar de votación. Preguntó si ello es susceptible de resolverse permitiendo el voto a través del correo.

El señor Accorsi, estimó que la gran mayoría de los chilenos comparte el fin que persigue esta iniciativa.

Indicó que desde el año 1987 cuenta con la nacionalidad italiana, lo que le ha permitido votar por correo cada vez que hay elecciones en ese país, sean éstas presidenciales, parlamentarias o municipales.

Manifestó que no comparte el argumento que se ha esgrimido, haciendo presente que muchos de quienes residen en el extranjero no vienen nunca al país, dado que un porcentaje importante de ellos emigró por razones económicas y aún le es muy difícil trasladarse.

La señora Rubilar, doña Karla hizo presente que nuestra Constitución consagra el sufragio obligatorio, hecho que resulta de difícil aplicación para quienes residen en el extranjero. De aprobarse el proyecto la obligatoriedad sólo regiría para quienes viven en el país.

El señor Ojeda expresó no compartir el argumento referido a la falta de interés de algunos chilenos que viven en el exterior por lo que ocurre en el país. Recordó que existen más de dos millones de chilenos que residen en el país que no participan pudiendo hacerlo.

Resulta necesario legislar. Quien no tenga interés por lo que ocurre en el país simplemente se marginará del proceso.

En la mayoría de los países existen mecanismos que contemplan la participación de quienes residen más allá de las fronteras.

El señor Jiménez afirmó que vivió muchos años en Suecia, lo que le permitió apreciar directamente el grado de vinculación que mantienen los chilenos que viven allá con su país de origen.

Avances como Internet les ha permitido mantenerse al tanto de todo lo que sucede aquí en Chile. Además pueden ver la señal internacional de TVN.

La vinculación no sólo se demuestra viajando al país. Para muchos aún resulta extraordinariamente oneroso viajar a Chile con todo su grupo familiar.

El señor Ascencio recalcó que no comparte la afirmación formulada por el representante del Instituto Libertad y Desarrollo, en el sentido que los derechos reconocidos por la Constitución sólo se pueden ejercer dentro del territorio.

Si ello fuera así quienes nacieron en el extranjero jamás podrían ser chilenos.

Añadió que se ha querido otorgar una connotación negativa al hecho que un porcentaje importante de chilenos haya manifestado que nunca volverá a residir en el país. Aseveró que ello no es justo.

Dio a conocer el caso de su hermana que no puede volver, porque tiene hijos y nietos en el extranjero. Sin embargo, se mantiene permanentemente preocupada e informada de todo cuanto ocurre en el país.

El hecho que alguien tenga decidido no volver a vivir a Chile no lo descalifica para sufragar en las elecciones.

Probablemente aquellos chilenos que no se mantienen informados o interesados respecto de lo que ocurre en el país no se inscribirán en los registros electorales para participar de las elecciones.

El único punto a dilucidar es si se quiere o no que los chilenos que viven el exterior voten y ejerzan este derecho humano básico reconocido en nuestra Constitución.

Estimó que da la impresión que algunos lo único que buscan es hallar argumentos que justifiquen su oposición al proyecto, al utilizar algunas cifras que emanan del estudio sobre los chilenos que viven en el exterior.

La señora Valcarce, doña Ximena hizo presente que cerca de 400 personas viven en el Perú y se trasladan a Arica para las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales.

Sin embargo, hay otros chilenos que si bien están inscritos en Arica, pero que trabajan en otros lugares, se encuentran dentro de Chile, pero en lugares de más difícil acceso. Por ejemplo, Putre se encuentra a 145 kilómetros.

El motivo por el que las personas inscritas en Arica no votan en las elecciones se debe básicamente a que se han trasladado por razones de trabajo, pese a que tienen su casa y familia en dicha ciudad.

Hizo un llamado a solucionar el problema de aquellos chilenos que deben trasladarse de su ciudad por razones laborales, conservando su residencia original, como por ejemplo, quienes se dedican a labores mineras.

Se debiera empezar por solucionar el problema de acceso al derecho a sufragio respecto de quienes realmente viven en el país.

El señor Farías señaló que existe una necesidad de que Chile responda a sus hijos que están fuera, estableciendo mecanismos que les permitan vincularse con el país.

Manifestó que no comparte alguna de las restricciones que se han sugerido para otorgar derecho a sufragio a quienes residen en el exterior.

Una persona puede estar físicamente desvinculada de Chile, pero ello no implica que lo esté intelectual o emocionalmente del país. Puso como ejemplo el caso de sus hijos, quienes viven hace 4 años en el extranjero y viven permanentemente preocupados de lo que sucede aquí.
Como ellos, muchas personas no viajan con más periodicidad al país por razones exclusivamente económicas.

Aseveró que participarán en las elecciones sólo aquellas personas que están realmente interesadas respecto de lo que ocurre en Chile.

Añadió que comparte los planteamientos efectuados por la Diputada Valcarce. Sin embargo, sus inquietudes dicen más relación con la decisión que se adopte respecto a qué sistema se adoptará para modernizar el sistema electoral chileno, si se implementará o no el voto electrónico.

El señor Chahuán manifestó que están dispuestos a aprobar la idea de legislar, siempre que el Ejecutivo haga llegar a la brevedad la indicación sustitutiva al proyecto de ley, en atención a que la moción original adolece de una serie de imperfecciones y omisiones que hacen difícil su aprobación.

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B) Discusión Particular.

Durante la discusión particular el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva al artículo único del proyecto de ley, proponiendo cinco artículos permanentes y una disposición transitoria.

En virtud del artículo 1° se incorpora un Título III a la ley N°18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, relativo a la inscripción electoral en el extranjero. Ello, con el objeto de regular el procedimiento para que los chilenos residentes fuera del país puedan inscribirse para ejercer el derecho a sufragio.

Por el artículo 2° se agrega a la ley N°18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, un Título XI relativo a las votaciones en el extranjero. En él se establece la regulación del proceso electoral en sí, contemplando, entre otras materias, las relativas a su ámbito de aplicación, los actos preparatorios, el acto electoral, el escrutinio, reclamaciones, etc.

En el artículo 3° se modifica el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de someter a la jurisdicción de los tribunales de justicia chilenos los delitos que se incorporan a los cuerpos legales mencionados en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley, relativos a la votación en el extranjero.

El artículo 4° incorpora modificaciones a la ley N°19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, de manera de adecuar sus disposiciones a los actos electorales realizados en el extranjero.

El artículo 5° contempla el financiamiento de los recursos que implique la aplicación de esta ley.

Finalmente, la disposición transitoria señala que la constitución de las Juntas Electorales en el extranjero será seis meses después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Durante el debate y votación de estas disposiciones contenidas en la indicación del Ejecutivo, se produjeron los siguientes acuerdos:


“Artículo 1º.- Intercálase en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el siguiente Título III pasando el actual a ser IV y el resto a asumir la numeración correspondiente:

“TITULO III
DE LA INSCRIPCION ELECTORAL EN EL EXTERIOR

Párrafo 1º
De las normas generales

Artículo 61.- La inscripción electoral de los chilenos en el extranjero se regirá por las normas especiales de este Título y, en lo no previsto, se aplicarán las demás normas de esta Ley.

La inscripción electoral en el exterior corresponderá a las Juntas Electorales que se regulan en el párrafo siguiente.”.

El señor Salaberry manifestó que el Director del Servicio Electoral le hizo presente que no es adecuado utilizar la expresión “Juntas Electorales”, porque ésta depende de funcionarios de dicha entidad.


El señor Claissac (Ministerio del Interior) informó que las Juntas Electorales no son una dependencia del Servicio Electoral, sino que están constituidas por funcionarios del poder judicial o auxiliares a la administración de justicia.

La Junta Electoral en el exterior que crea el proyecto presenta diferencias sustantivas con la que hoy se conoce. La principal es que reúne en ella la competencia de dos órganos electorales distintos, que son las Juntas Electorales y las Juntas Inscriptoras.


Sometido a votación el encabezado y el artículo 61 se aprobaron por 7 votos a favor, 2 en contra y una abstención.


“Artículo 62.- Toda comunicación oficial y todo envío de materiales, cualquiera sea su naturaleza, entre el Servicio Electoral u otro órgano del Estado y las Juntas Electorales en el exterior, se hará a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 63.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.”.

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 64.- Todas las necesidades de difusión e información en el extranjero establecidas por esta ley, se entenderán cumplidas a través de los medios más idóneos que determine el Cónsul por resolución fundada, considerando las características y circunstancias del país respectivo, tales como:

a) Afiches impresos;
b) Folletos informativos, y
c) Páginas web oficiales del Estado de Chile.

Los afiches se colocarán en lugares destacados y de acceso al público del Consulado y los folletos informativos se pondrán a disposición del público en la mayor cantidad de lugares con afluencia de chilenos.”.

El señor Burgos manifestó que le llama la atención la ausencia de los medios de comunicación dentro de los medios idóneos para cumplir con las necesidades de información y difusión de los procesos electorales en el extranjero. Pese a que la enumeración que realiza el artículo es sólo a vía de ejemplo, considera conveniente incorporarlos.

Por otra parte, indicó que no está de acuerdo en entregar al Cónsul la facultad de determinar cuáles son los medios más idóneos de difusión. Los criterios entre uno y otro cónsul pueden ser dispares.

Estimó que esta decisión debiera adoptarla el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La señora Allende, doña Isabel, recordó que se acostumbra publicar insertos en la prensa chilena a fin de informar a extranjeros que residen en el país de la realización de un determinado proceso eleccionario.

El señor Farías sostuvo que las realidades de los países son disímiles. En algunos países puede ser necesaria la publicación de insertos en la prensa, pero en otros, puede bastar con la publicación de afiches en la sede diplomática.

El señor Aguiló expresó que en el marco del proceso electoral no debiera entregarse decisión alguna a la autoridad política.

Quien debiera adoptar las decisiones a las que alude el Diputado señor Burgos debe ser el Servicio Electoral.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) recordó que este artículo se refiere a la difusión del proceso de inscripción electoral, no con que el proceso electoral propiamente tal. Vale decir, este artículo se refiere a la manera en que se informa a los ciudadanos que se encuentran en el extranjero que las Juntas Electorales están abiertas.

Aclaró que esta norma forma parte del artículo 1° del proyecto de ley, que incorpora un título nuevo en la Ley sobre inscripciones Electorales. Por tanto, cuando se señala que será aplicable a “todas las necesidades de difusión e información establecidas por esta ley”, se refiere precisamente a la ley sobre Inscripciones Electorales.

En cuanto a la preocupación expresada por el Diputado señor Burgos, respecto a la posible ausencia de uniformidad en los criterios relativos a cuáles son los medios idóneos de difusión y la entrega de esta decisión al cónsul, manifestó que el inciso final del artículo 65 propuesto soluciona satisfactoriamente dicha observación, que dispone lo siguiente: “Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como miembros de las Juntas Electorales, los funcionarios de los consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas por el Director del Servicio Electoral.”

El señor Díaz, don Marcelo afirmó que estima necesario iniciar los ejemplos dados con los medios más idóneos, como serían los medios de comunicación.

En relación a la facultad que se confiere al cónsul, indicó que sería más adecuado que éste formule una propuesta, para que resuelva finalmente el Servicio Electoral.


El Diputado señor Ascencio señaló que este artículo, en los términos en que está redactado, establece que esa medida es una decisión discrecional del cónsul, quien cumple con el mandato conferido por la ley por resolución fundada.


Luego de un breve debate, se acordó solicitar al Ejecutivo que en el curso de la tramitación del proyecto haga llegar una indicación que faculte al Servicio Electoral para determinar cuáles son los medios idóneos para satisfacer las necesidades de difusión e información, previa proposición del cónsul. Asimismo, se acordó solicitar se incorpore a los medios de comunicación dentro de los ejemplos que se señalan.

Sometido a votación el artículo se aprobó por siete votos a favor y 3 en contra.


“Párrafo 2º
De las Juntas Electorales en el Exterior

Artículo 65.- En cada Consulado, habrá una Junta Electoral presidida por el Cónsul titular, e integrada además, por otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado o misión diplomática, designado por el Presidente de la Junta, en el que recaerá la función de secretario.

En los casos de imposibilidad de integración de alguno de los miembros de la Junta, éste será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones, o por aquella que, para estos efectos, designe el Presidente.

En cada ocasión que haya un cambio de alguno de los miembros de la Junta, se dejará constancia en un acta firmada por todos ellos.

Las Juntas Electorales en el exterior celebrarán sus sesiones en la sede de los respectivos consulados y sus miembros estarán obligados a asistir de conformidad con lo previsto en el artículo 19.

Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como miembros de las Juntas Electorales, los funcionarios de los consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas por el Director del Servicio Electoral.”.

El señor Salaberry hizo presente que en el evento que se produzca una inasistencia a una sesión de la junta electoral, el artículo 19 al que se alude en el inciso cuarto, sugiere diversos tipos de sanciones, como son la multa, la prisión y la destitución de su cargo.

La pena de prisión se contempla para el evento en que el funcionario reincida en ausentarse. al respecto preguntó donde cumplirá esa pena y bajo que ley se enviará a la cárcel a ese funcionario que desempeña sus funciones en el extranjero.

El señor Troncoso (Relaciones Exteriores) sostuvo que el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales establece un caso de aplicación extraterritorial de la ley para los delitos cometidos por los agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones. por tanto, serán los tribunales chilenos quienes tendrán competencia para conocer de esa conducta.
El señor Salaberry afirmó que entonces correspondería requerir a ese funcionario para que se presente en Chile y que cumpla la sanción aquí en el país.

El señor Troncoso (Relaciones Exteriores) indicó que si el funcionario no cumple con su obligación de todas formas será traído al país, porque no está desempeñando su cargo como corresponde.

Con todo, resulta absolutamente inimaginable que un funcionario del ministerio de relaciones exteriores se vaya a rebelar contra la ley. si se produjera esa hipótesis de todas formas se exigirá la presencia del funcionario implicado.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) explicó que se estableció la facultad de incorporar a la junta electoral en caso que sea necesario, a funcionarios de las plantas de secretaría y administración general del ministerio de relaciones exteriores, o en su defecto, a un empleado chileno del consulado o misión diplomática, para evitar tener juntas unipersonales, en atención a que existen consulados unipersonales.

El señor Burgos consultó si es posible que haya junta electoral donde sólo exista un cónsul a honorarios.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) responde que el artículo 63 exige expresamente la presencia de de un funcionario de la planta del servicio exterior del ministerio de relaciones exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

La señora Allende, doña Isabel y los señores Accorsi, Ascencio, Burgos, Jiménez y Ojeda formularon indicación para eliminar en el inciso primero la expresión “titular”.

Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 66.- Las Juntas Electorales en el exterior ejercerán sus funciones en el territorio del Estado extranjero en que tenga su sede el respectivo Consulado.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Resolución fundada del Director del Servicio Electoral, publicada en la forma establecida en el artículo 5° de esta ley, se podrá disponer que una Junta Electoral extienda sus funciones a uno o más Estados contiguos o cercanos a aquel en que tenga su sede el respectivo Consulado, cuando en ellos no existiere representación consular chilena.

En aquellos países donde existiera más de un consulado, todos ellos estarán habilitados para la inscripción de los chilenos residentes en el Estado respectivo. Corresponderá al Servicio Electoral y al Ministerio de Relaciones Exteriores, adoptar las providencias necesarias para evitar la duplicidad de inscripciones electorales.”.

El señor Burgos expresó que este artículo tiende a confundir porque señala que en aquellos países donde exista más de un consulado, todos ellos estarán habilitados para la inscripción de los chilenos residentes en el estado respectivo, sin distinción. por ello reiteró que es necesario aclarar que los cónsules a honorarios no pueden realizar esta tarea.

El señor Claissac (Ministerio del interior) sostuvo que el artículo 63 los excluye. Cuando el artículo 66 hace referencia a los países donde existiera más de un consulado, están excluyendo a los cónsules no profesionales.

Sometido a votación se aprobó por 5 votos a favor, 2 en contra y una abstención.


“Artículo 67.- Corresponderá a las Juntas Electorales en el exterior ejercer las funciones propias de las Juntas Inscriptoras, salvo la de inscribir extranjeros.

No se aplicará a los integrantes de las Juntas Electorales a que alude el inciso primero, lo establecido en el Artículo 21 de esta ley.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 68.- Las Juntas Electorales en el exterior quedarán sujetas a las obligaciones a que se refiere el artículo 20.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 69.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 12, las Juntas electorales en el exterior funcionarán todos los días hábiles de atención del respectivo Consulado, de lunes a viernes, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 17 horas.

Para los efectos del funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior, no serán considerados hábiles los feriados legales del Estado en que aquellas tengan su asiento.

La facultad de ordenar el funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior en otros días o en días feriados, en sustitución de los días hábiles; la de modificar su horario de atención, y la de suspender su funcionamiento en conformidad a lo dispuesto por el artículo 22, corresponderá al Director del Servicio Electoral, a proposición del Cónsul respectivo. Estas modificaciones se dispondrán mediante resolución fundada, la que será difundida de la forma establecida en el artículo 64, y regirán desde el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Las Juntas Electorales en el exterior suspenderán su funcionamiento desde el nonagésimo día anterior a una elección de Presidente de la República o desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria a plebiscito, y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de la elección o plebiscito.

El funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, en la forma establecida en el artículo 64.

El Consulado respectivo cuidará del cumplimiento de las medidas de publicidad dispuestas en el artículo 64, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. El incumplimiento de esta obligación no anulará el procedimiento de registro.”.

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Párrafo 3º
De la Inscripción Electoral en el Exterior

Artículo 70.- Las inscripciones que se practiquen en las Juntas Electorales en el exterior se harán en los libros a que se refiere el inciso primero del artículo 25, separados por varones y mujeres, en los que se practicarán las inscripciones de los chilenos residentes en el respectivo Estado extranjero y en el Estado contiguo o cercano, cuando ello corresponda de acuerdo al artículo 66 de esta ley.

Los Registros serán públicos y llevarán la especificación del país, y el Consulado a que pertenecieren, un número de orden correlativo y la mención ”Varones” o ”Mujeres”, según corresponda.

Será aplicable a los registros a que se refiere este Párrafo, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, y 29, de esta ley.”.

El señor Burgos consultó cuáles son los motivos para mantener registros separados de varones y mujeres.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) respondió que sólo se hizo para que exista coherencia con el sistema utilizado en el país.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor, 2 en contra y una abstención.


“Artículo 71.- En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más ejemplares del Archivo Electoral Local, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar cuenta de inmediato a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores para que ésta, a su vez, haga la denuncia ante el Tribunal competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan. La misma Dirección deberá informar al Director del Servicio Electoral, para que proceda a aplicar, en lo que correspondiere, lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley.”.

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 72.- Los Registros Electorales de las Juntas Electorales en el exterior tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a un número inferior al 10% de los chilenos registrados en el respectivo consulado o misión diplomática. En lo demás, la caducidad de los registros se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta ley.”.

Algunos diputados sostuvieron que la redacción del artículo resultaba algo confusa, particularmente la expresión “registrados en el respectivo consulado o misión diplomática”.

Luego de un breve debate, la señora Allende, doña Isabel y los señores Accorsi, Ascencio, Burgos y Ojeda formularon indicación para sustituir la expresión “registrados en el” por la siguiente: “inscritos en los Registros Electorales del”.

Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 73.- La inscripción electoral en el exterior será gratuita y podrá realizarse ante cualquier Junta Electoral que funcione en el país en que el ciudadano tenga su residencia o una Junta Electoral de un país vecino o contiguo al de su residencia, cuando corresponda de acuerdo al inciso segundo del artículo 66 de esta ley.

Para los efectos de la inscripción será aplicable lo dispuesto en los artículos 36, 37, inciso primero, y 38 de esta ley.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 1 en contra.



“Artículo 74.- No podrán ser inscritas las personas a que se refiere el artículo 39.

Se entenderá que el ciudadano ha incurrido en las inhabilidades a que se refiere el señalado artículo 39, tanto si la declaración de interdicción, la acusación o la condena hubieren sido dictadas por tribunales chilenos, como si fueren emitidas por tribunales extranjeros.”.

El señor Salaberry consultó como se conocerán las declaraciones de interdicción, las acusaciones o condenas dictadas por tribunales extranjeros, para efectos de determinar las inhabilidades a que se refiere el artículo 39.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) expresó que con la legislación vigente hoy si un chileno es condenado en el extranjero y luego se inscribe en chile, el servicio electoral no tiene forma de saber de esa sentencia.

Con todo, reconoció que se generaba un problema práctico. una posible solución para ello sería el establecer como función de los cónsules el remitir al servicio electoral las sentencias contra ciudadanos chilenos pronunciadas por tribunales extranjeros.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 75.- La nacionalidad, identidad y edad para inscribirse se comprobará por medio de la cédula nacional de identidad vigente otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por un pasaporte para chilenos válido.

En caso de duda respecto de la nacionalidad o identidad de la persona que requiera la inscripción, la Junta Electoral respectiva podrá requerir un informe técnico del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, por el medio más expedito.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 76.- La persona, al momento de solicitar su inscripción, exhibirá alguno de los documentos señalados en el artículo anterior, luego de lo cual será interrogada y juramentada, procediéndose en la forma señalada en el artículo 42.”.


Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 77.- Serán aplicables al procedimiento de inscripción en las Juntas Electorales en el exterior, las disposiciones contenidas en los artículos 43 a 49 de esta ley.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.


“Párrafo 4º
Procedimientos Judiciales relativos a las Inscripciones en el Exterior

Artículo 78.- Las personas a quienes se les hubiere negado la inscripción en el exterior, podrán reclamar por escrito, dentro de quinto día, ante el respectivo presidente de la Junta Electoral. Este deberá remitir el reclamo, junto con su informe y la copia a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, a la Dirección de General de Asuntos Consulares para que ésta los envíe al Juez de garantía de turno de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Juez resolverá, en única instancia, si procede o no la inscripción, con todos esos antecedentes, dentro del plazo del sexto día, contado desde la comunicación de la Dirección General de Asuntos Consulares, ordenando practicar la inscripción, cuando hubiere lugar.

Dictada la sentencia, el Tribunal de oficio la comunicará a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, la que, a su vez, la remitirá al presidente de la Junta, quien la hará cumplir sin más trámite.

El Subsecretario de Relaciones Exteriores, en los casos de sentencias que declaren procedente una inscripción, y tratándose de una negativa injustificada y arbitraria, podrá ordenar la instrucción de un sumario administrativo para hacer efectiva la eventual responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en el acto.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 79.- Tratándose de inscripciones practicadas por las Juntas Electorales en el exterior, las solicitudes de exclusión sólo podrán promoverse en Chile, y de conformidad con las disposiciones del artículo 51, para cuyos efectos será competente el Tribunal de Garantía de turno de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.”.


Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.





“Párrafo 5°
Actualización de los Registros Electorales en el Exterior.

Artículo 80.- Lo dispuesto en los artículos 53 al 60 se aplicará, en lo que proceda, a la actualización de los Registros Electorales en el exterior.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 2º.- Intercálase en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, el siguiente Título XI, nuevo, pasando los artículos del Título Final a tener la numeración correlativa que corresponda:

”TITULO XI
DE LAS VOTACIONES EN EL EXTRANJERO

Párrafo 1º
Del ámbito de aplicación

Artículo 178.- Las disposiciones del presente Título regulan los procedimientos para la realización de actos eleccionarios en el extranjero.”

Sometido a votación el encabezado y el artículo 178 se aprobaron por 4 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 179.- Procederá realizar votaciones en el extranjero cuando corresponda elegir Presidente de la República y en los casos de los plebiscitos regulados en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 180.- Las funciones y atribuciones que esta ley confiere a las Juntas Electorales a que se refiere la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en el caso de votaciones en el extranjero, corresponderán a las Juntas Electorales establecidas en el artículo 65 de dicha ley.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 181.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 182.- Todas las necesidades de difusión e información en el extranjero establecidas por esta ley, se entenderán cumplidas a través de los medios más idóneos que determine el Cónsul por resolución fundada, considerando las características y circunstancias del país respectivo, tales como:

a) Afiches impresos,
b) Folletos informativos,
c) Páginas web oficiales del Estado de Chile.

Los afiches se colocarán en lugares destacados y de acceso al público del Consulado y los folletos informativos se pondrán a disposición del público en la mayor cantidad de lugares con afluencia de chilenos.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.

“Párrafo 2º
De los actos preparatorios

Artículo 183.- Serán aplicables a los actos preparatorios de las elecciones en que procedan votaciones en el extranjero, las normas del Título I de esta ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.”.

Sometido a votación se aprobó por 4 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 184.- Las Juntas Electorales en el extranjero velarán por la difusión de las cédulas electorales y sus características, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 29. Esta difusión se llevará a cabo en la forma establecida en el artículo 182.

Con todo, será obligatoria la fijación en cada Consulado, de los carteles a que alude el inciso segundo del artículo 29.”.


Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.



“Artículo 185.- La obligación de fijar tableros o murales señalada en el inciso primero del artículo 34, corresponderá a los Consulados.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 186.- Se prohíbe, en el extranjero, toda otra propaganda electoral que no sea aquella a que se refiere el señalado artículo 34, o que consista en folletos o material impreso que los candidatos envíen por correspondencia a los electores.

La infracción de lo dispuesto por el inciso anterior podrá ser denunciada por cualquier elector ante el Consulado respectivo, el que deberá remitirla al tribunal competente, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la denuncia, acompañando los medios de prueba en que se funde.”.

El señor Burgos consultó si la prohibición se extendía los mails o a toda otra propaganda remitida por medios electrónicos.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) respondió afirmativamente. Con todo, reconoció la necesidad de ampliar los medios de propaganda permitidos.

Algunos diputados sugirieron que se permita el envío de los folletos o del material impreso por medios electrónicos.

Se desechó esa alternativa porque no incluía la propaganda contenida en grabaciones de sonido o de videos.

Luego de un breve debate, los señores Aguiló y Jiménez presentaron una indicación para sustituir la frase “o que consista en folletos o material impreso que los candidatos envíen por correspondencia a los electores.” por “o que consista en cualquier material que los candidatos envíen a los electores.”.

Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta, se aprobó por 8 votos a favor y una abstención.

“Artículo 187.- Las mesas receptoras de sufragios en el exterior se compondrán de tres vocales elegidos de entre los inscritos en los registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Para la designación de los vocales se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 41 y siguientes, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección presidencial o plebiscito. Para estos efectos, se formará una lista con nueve nombres, cinco de los cuales serán escogidos por el Presidente y cuatro por el otro integrante de la Junta.

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.
“Artículo 188.- Los vocales sorteados para integrar las mesas receptoras de sufragios en el extranjero desempeñarán esa función en dos actos electorales o plebiscitarios sucesivos, sin considerar para este efecto, las segundas votaciones que tengan lugar en una elección presidencial.”.

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 189.- Para los efectos de la constitución de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, los vocales deberán reunirse el día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, en el lugar y la hora que determine la Junta respectiva, lo que deberá difundirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 182.”.

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 190.- Para los efectos de determinar los locales en que deban funcionar las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, las Juntas Electorales preferirán aquellos que correspondan al lugar de funcionamiento del Consulado. En caso que ello no fuere posible, las Juntas dejarán constancia en el mismo acto de las razones que determinan dicha imposibilidad.”.

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 191.- Será responsabilidad del Cónsul la instalación de las mesas receptoras en los locales designados, debiendo proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias.

El Director del Servicio Electoral considerará criterios de flexibilidad en la determinación de las características de las urnas y cámaras secretas.”.

El señor Salaberry señaló que el artículo 53 de la ley establece que el Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente. Al respecto preguntó cuáles fueron las razones que llevaron a establecer un criterio diferente sobre este particular respecto a las votaciones que se realicen en el extranjero.”

Sometido a votación el inciso primero se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

Sometido a votación el inciso segundo se rechazó por unanimidad.


“Artículo 192.- En cada Consulado funcionará, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Con todo, el día de la votación, la Oficina Electoral funcionará en el local de votación.

El Delegado deberá ser un funcionario del Servicio Exterior o de las Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores, o un empleado de nacionalidad chilena, de la respectiva Misión Diplomática o Consulado de Chile, de confianza del Presidente de la Junta Electoral. Sólo a falta de los anteriores, el Delegado podrá ser cualquier ciudadano chileno, inscrito en los registros electorales respectivos.

El Delegado tendrá las facultades y funciones señaladas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 54, y no tendrá derecho a dieta.

Corresponderá, asimismo, al Delegado, recibir al término de cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se refiere el número 7) del artículo 71 y remitirlos directamente, por el medio más expedito de que disponga, uno al Ministerio del Interior y otro al Servicio Electoral, sin perjuicio de remitir los originales por intermedio de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración.”.

Algunos diputados manifestaron reparos respecto a la forma en que está redactado el inciso segundo, particularmente en lo que dice relación con la expresión “de confianza del Presidente de la Junta Electoral.”

Luego de un breve debate, la señora Allende, doña Isabel y los señores Accorsi, Burgos, Jiménez y Ojeda formularon una indicación que modifica el inciso segundo en el siguiente sentido:

a) Incorpora a continuación de la expresión “El Delegado” la siguiente frase: “designado por el Presidente de la Junta Electoral”.

b) Suprime la expresión “de confianza del Presidente de la Junta Electoral.”

Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta, se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 193.- Para la provisión de los útiles electorales a las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, el Servicio Electoral los remitirá sellados al Jefe de la Sección Consular o Cónsul, correspondiendo a éstos su resguardo, traslado y distribución.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.



“Párrafo 3º
Del acto electoral

Artículo 194.- Serán aplicables a las votaciones que tengan lugar en el extranjero las normas sobre Acto Electoral del Título II de esta ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.”


Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 195.- En todos los casos que la ley dispone la intervención de la fuerza pública durante el acto electoral, el Presidente de la mesa receptora de sufragios en el extranjero se limitará a dejar constancia en el Acta de los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que fueren procedentes para la realización de las denuncias que correspondieren.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 196.- Para los efectos del artículo 62, los electores que sufraguen en el extranjero podrán presentar su cédula nacional de identidad vigente otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o pasaporte para chilenos válido.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 197.- En los casos de disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante en el extranjero, corresponderá a la mesa determinar si sufraga o no, dejando constancia en el Acta.”.

El señor Salaberry recordó que el artículo 63 de la ley N°18.700 dispone que si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. Al respecto preguntó por qué no se aplica la misma solución.

El señor Claissac respondió que resulta imposible tener un experto en cada lugar de votación que se instale en el extranjero.

El señor Salaberry manifestó que en tal evento quizás sería más conveniente no dejar que sufrague la persona respecto de la cual existen las dudas.

Sometido a votación se aprobó por 5 votos a favor, 2 en contra y una abstención.


“Artículo 198.- En las votaciones que se efectúen en el extranjero, los sobres a que se refiere el inciso cuarto del artículo 73 se dirigirán al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y al Cónsul.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 199.- Concluido el escrutinio por Mesas, el Secretario de la Mesa remitirá ambos sobres, que contienen el ejemplar del acta, al Cónsul. Este los hará llegar en forma separada al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y al Servicio Electoral, en el plazo más breve posible, desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiese más de una.

Los Cónsules deberán confeccionar dos valijas diplomáticas especiales. Una contendrá las actas dirigidas al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y la otra, las actas dirigidas al Servicio Electoral, debiendo adoptar los resguardos necesarios para que su despacho se efectúe por vías separadas. Las valijas serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de las 48 horas siguientes a la última recepción. Dicha Dirección, a su vez, las remitirá de inmediato al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y al Servicio Electoral.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 200.- Firmadas las actas, los Delegados de Juntas Electorales remitirán en paquete al Cónsul, los registros electorales que hubiere tenido a su cargo, los sobres a que se refiere el artículo 72, y los demás útiles usados en la votación. Cada paquete será sellado, se anotará la hora y será firmado por los vocales de la Mesa.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 201.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el Cónsul enviará por valija diplomática especial a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores todos los sobres y útiles recibidos, la que a su vez, los remitirá al Servicio Electoral. El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta el Consulado a que correspondan y el número de Mesa respectivo.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 2 en contra.



“Artículo 202. Se prohíbe la divulgación de los resultados electorales que se produzcan en el exterior antes de las 17 horas, hora de Chile continental, del día de la respectiva elección.”

Algunos señores diputados hicieron presente que la prohibición consagrada en este artículo no establece ninguna sanción en el evento que se infrinja.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) recordó que existe una disposición en esta ley que establece una sanción para toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial (artículo 142).

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor, 2 en contra y una abstención.


“Párrafo 4º
De las normas sobre Escrutinio de los sufragios emitidos en el exterior

Artículo 203.- No serán aplicables a las votaciones efectuadas en el exterior, las normas del Título III de esta ley.

Concluido el escrutinio por Mesas Receptoras de Sufragios en el exterior y remitidos los sobres y actas en la forma establecida en el artículo 200, los sufragios emitidos en el exterior se someterán directamente a los procedimientos de Escrutinio General y Calificación de Elección previstos en el Título V de esta ley.

En todo caso y para todo efecto legal, el escrutinio por mesa entregado de conformidad a los artículos 200 y siguientes tendrá el carácter de producido por el Colegio Escrutador.”.

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 204.- Se prohíbe a las misiones diplomáticas chilenas, a los integrantes de las Juntas Electorales en el exterior, a los vocales de mesas, a los candidatos y sus apoderados, dar a conocer resultados parciales o totales de la elección verificada en el exterior, antes del plazo establecido en el artículo 202.”.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor y 3 en contra.

“Párrafo 5º
De las Reclamaciones Electorales en el exterior

Artículo 205.- Las normas relativas a las reclamaciones electorales señaladas en el Título IV de esta ley, serán aplicables a los hechos y actos ocurridos en los procesos electorales que se efectúen en el extranjero que pudieren haber viciado las elecciones y plebiscitos.”

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 206.- No procederán reclamaciones de nulidad relativas a los procedimientos de votación efectuados en el extranjero, que se refieran a la elección, funcionamiento o escrutinio de los Colegios Escrutadores.”.

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 207.- Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen electores en el extranjero se interpondrán ante el Cónsul respectivo, dentro de segundo día de terminado el acto eleccionario. Este deberá remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga. Ello, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las 48 horas siguientes a su recepción, a la Dirección de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta a su vez, las remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.”

El señor Farías sostuvo que el plazo de dos días que se establece para las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y para las reclamaciones de nulidad es demasiado breve.

El señor Troncoso (Ministerio de Relaciones Exteriores) recordó que en el caso de las elecciones presidenciales se contempla la realización de una segunda vuelta, lo que obliga a un rápido proceder en materia de reclamaciones.

Sometido a votación se aprobó por 6 votos a favor, 2 en contra y una abstención.

“Párrafo 6º
Del mantenimiento del orden público en el exterior

“Artículo 208.- En las votaciones que deban realizarse en el extranjero no existirá una Fuerza encargada del mantenimiento del orden público en las localidades en que deban funcionar las mesas receptoras de sufragios, rigiéndose esta materia exclusivamente por las normas de este Párrafo.”.

El señor Salaberry expresó que el artículo 18 inciso segundo de la constitución política de la república dispone que “el resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las fuerzas armadas y carabineros del modo que indique la ley.”

El artículo 208 al disponer que en las votaciones que deban realizarse en el extranjero no existirá una fuerza encargada del mantenimiento del orden público está faltando al mandato constitucional antes citado.

El señor Troncoso declaró que la constitución encarga a la ley el modo en que las fuerzas armadas y carabineros resguardarán el orden público y ésta debe tener una orientación racional. en este sentido, expresó que si las ffaa están estacionadas en chile les corresponderá desempeñar tal función en todos los casos que puedan hacerlo naturalmente, vale decir en los actos electorales que se realicen en el territorio nacional.

Por mandato de la propia constitución las fuerzas armadas no están destinadas a ejercer sus funciones fuera del territorio de la república, salvo el caso de misiones especiales. se debe interpretar la disposición del artículo 18 en forma armónica.

Recordó que la ley vigente hoy entrega facultades relativas al orden público a los presidente de mesa, lo que confirma que es posible entregar a los cónsules funciones de esta naturaleza.

En el caso de las elecciones que se realizan en el exterior señaló que habitualmente estos procesos se coordinan con las autoridades locales. así ocurre en Chile.

El señor Ascencio indicó que tiene una percepción distinta a la sostenida por el jefe de la dirección de asuntos jurídicos del ministerio de relaciones exteriores. a su juicio el tenor de la constitución es claro al entregar a las ffaa y a carabineros el resguardo del orden público durante los actos electorales.

El señor Burgos comparte la inquietud planteada por el diputado señor ascencio. estimó que resulta más apropiado rechazar el artículo.

El señor Salaberry consultó si tiene validez el acto electoral celebrado en el extranjero sin la presencia de las fuerzas armadas y carabineros que resguarden el orden público.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) afirmó que si se rechaza esta norma se aplican las reglas generales, por lo que el presidente de la república deberá designar oficiales de las fuerzas armadas para que asuman el resguardo de las localidades donde se realizarán las elecciones, con lo extraño que puede resultar esa medida.

Sometido a votación se rechazó por 9 votos en contra.


“Artículo 209.- Corresponderá a los Cónsules, conforme a sus facultades, adoptar las providencias necesarias para permitir y resguardar el libre acceso a los locales en que funcionen las mesas receptoras de sufragios en el extranjero y evitar aglomeraciones.”. (pasa a ser 208).

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 210.- Los Presidentes de las Juntas Electorales y mesas receptoras de sufragios deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones que se efectúen en el extranjero y dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el lugar en que funcionen.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo.”. (pasa a ser 209).

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 211.- Los Presidentes de las Juntas Electorales y de las mesas receptoras de sufragios deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen e impedir que se formen aglomeraciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso a los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas aglomeraciones. Si no fueren obedecidos, podrán suspender las funciones de la Junta o Mesa Receptora respectiva.”. (pasa a ser 210).

Luego de un breve debate la señora Allende, doña Isabel y los señores Accorsi, Farías, Jiménez y Ojeda presentaron una indicación para sustituir en su inciso segundo la expresión “darán las órdenes correspondientes para” por la siguiente: “ordenarán”.

Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 212.- En caso de aglomeraciones, manifestaciones o incidentes graves que impidieren el desarrollo del acto electoral, el Presidente de la Junta Electoral solicitará al Jefe de Representación Consular o Cónsul, que recurra al auxilio de la fuerza pública del país respectivo, ajustándose en todo caso, al ordenamiento legal correspondiente y a las normas del derecho internacional.”. (pasa a ser 211)

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 213.- Si la Junta o la mesa se hubieren visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciarán dejando constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
En el caso de una mesa receptora de sufragio, su Presidente suspenderá la votación hasta que se restablezcan las condiciones de orden y libertad necesarias para continuar la emisión y recepción de sufragios. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68.

El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva.”. (pasa a ser 212).

Sometido a votación se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra.


“Párrafo 7º
De las sanciones y procedimientos judiciales

Artículo 214.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el Título VII de esta ley, se aplicarán a las faltas y delitos establecidos en esta ley cometidos en el exterior, las reglas especiales que prescriben los artículos siguientes. (pasa a ser 213).

Artículo 215.- Tratándose de infracciones a las disposiciones de esta ley cometidas en el exterior, para las que se establezca la sanción de multa a beneficio municipal, se aplicará multa de igual entidad a beneficio fiscal. (pasa a ser 214).

Artículo 216.- En caso que un funcionario del Servicio Exterior o de las Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores, de una Embajada o Consulado chilenos, incurriere en las faltas del artículo 130, sin perjuicio de las sanciones allí contempladas, el Subsecretario de Relaciones Exteriores deberá ordenar la instrucción del sumario administrativo correspondiente. Si en el procedimiento administrativo se acreditare la reincidencia en la infracción, se aplicará la medida disciplinaria de destitución. (pasa a ser 215).

Artículo 217.- Los electores que residan en el extranjero y que no emitan su voto en los actos electorales en que deban votar no incurrirán en la sanción prevista en el artículo 139 si acreditan alguno de los siguientes impedimentos:

a) Enfermedad, con un certificado expedido por un médico local habilitado para el ejercicio de la profesión según la legislación del respectivo país;

b) Encontrarse en un país distinto de aquel en que hayan efectuado su inscripción electoral, con una copia autorizada del pasaporte o documento local en que conste el ingreso al territorio de que se trate;

c) Encontrarse el día de la elección, en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquel en que esté inscrito, con una constancia efectuada ante el Consulado chileno más cercano, y

d) Cualquier otro impedimento grave, con copias autorizadas de los documentos en que conste.

Para estos efectos, los electores deberán enviar al Cónsul los documentos en que consten los impedimentos, utilizando el medio más expedito a su disposición o el correo local. En todo caso, la remisión de estos antecedentes deberá efectuarse, a más tardar dentro del día siguiente a aquel en que tuvo lugar el acto electoral de que se trate. El Cónsul remitirá estos antecedentes y documentos al Servicio Electoral. (pasa a ser 216).

Artículo 218.- Los miembros de las Juntas Electorales y de las mesas receptoras de sufragio en el exterior que tomen conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de faltas o delitos previstos en esta ley, ocurridos en los procesos electorales que tengan lugar en el extranjero, dejarán constancia de los mismos en las actas que correspondan.

Los Presidentes de las Juntas y de las mesas deberán comunicar los hechos referidos al Servicio Electoral, para que éste los ponga en conocimiento del Tribunal competente. (pasa a ser 217).

Artículo 219.- Será competente para conocer de las infracciones señaladas en los artículos 144 y 186, cometidas en el extranjero, cualquier Juez de Policía Local con competencia en la provincia de Santiago.

Respecto de los delitos previstos en esta ley que se comentan en el extranjero, se aplicarán las normas de competencia del Código Orgánico de Tribunales. (pasa a ser 218).

Artículo 220.- Los Presidentes de mesas receptoras de sufragio en el exterior cumplirán la obligación señalada en el artículo 152, comunicando los hechos y responsables al Cónsul respectivo, quien los transmitirá a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta efectúe las denuncias que procedan.”. (pasa a ser 219).

Respecto del artículo 216, el señor Burgos consideró demasiado duras las sanciones que proponen, particularmente para el caso de la reincidencia. Por ello propone eliminar la oración final del artículo.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) propuso que en vez de eliminarla podría mantenerse en carácter de facultativa. Hizo presente que las causales de destitución en el Estatuto Administrativo son específicas y no alcanzan a más de dos o tres casos.

Por ello, si se elimina dicha oración nunca se aplicaría la medida de destitución.
La señora Allende, doña Isabel estimó que resulta muy difícil que un funcionario público que ya incurrió en una falta que motivó la aplicación de sanciones incurra nuevamente en conductas de esa naturaleza.

El señor Farías expresó que compartía el planteamiento efectuado por el señor Claissac en el sentido de mantener la posibilidad de aplicar la medida de destitución.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) expuso que lo que la norma propone es una agravación de las sanciones que hoy existen, ya que la ley vigente establece que a la tercera infracción se aplicará la medida de destitución. El proyecto de ley propone que sea a la segunda infracción.

Respecto del artículo 219 el señor Salaberry consultó cómo se aplicarán las sanciones que aplique el Juez de Policía Local a quienes incurran en las infracciones descritas en los artículos 144 y 186 de la ley N°18.700. Afirma que las multas serán difíciles de cobrar, en atención a que de acuerdo a las encuestas dadas a conocer en la Comisión por representantes del Gobierno un porcentaje importante de chilenos que residen en el extranjero no desean regresar al país.

El señor Ascencio preguntó ¿cuál es la provincia de Santiago y cuántos Juzgados de Policía Local hay en ella?

El señor Burgos responde que está constituida por aquellas no incluidas en las demás provincias de la Región Metropolitana y que el número de Juzgados de Policía Local existentes son alrededor de sesenta.

Sometidos a votación los artículos 214 a 220, con excepción del artículo 216, se aprobaron por 8 votos a favor y 2 en contra.

La señora Allende, doña Isabel y los señores Accorsi, Burgos, Jiménez y Ojeda presentaron una indicación para suprimir en el artículo 216 la oración final que señala: “Si en el procedimiento administrativo se acreditare la reincidencia en la infracción, se aplicará la medida disciplinaria de destitución.”.

Sometido a votación el artículo con la indicación propuesta se aprobó por 7 votos a favor y 3 en contra.


“Párrafo 8º
Disposiciones varias

Artículo 221.- En materia de independencia e inviolabilidad, será aplicable en el extranjero, el artículo 154.

El artículo 156 sólo será aplicable en caso que el empleador sea el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, las Misiones Diplomáticas y los Consulados Chilenos.”. (pasa a ser 220).

El señor Claissac (Ministerio del Interior) indicó que este artículo aborda dos materias. El primer inciso se refiere a la independencia que deben tener las Juntas Electorales, y que son inviolables en su trabajo.

El inciso segundo se refiere a los permisos que los empleadores deban otorgar a sus trabajadores para ser vocales. No es posible que se obligue a empleadores extranjeros a autorizar a trabajadores chilenos para ser vocales en las elecciones del país.

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 222.- En caso que los partidos políticos o los candidatos, según corresponda, establezcan sedes y nombren apoderados para las votaciones que deban efectuarse en el exterior, deberán ajustarse a las normas del Párrafo 2º del Título VIII de esta ley.”. (pasa a ser 221).

El señor Salaberry señaló que este artículo dispone que los partidos políticos que establezcan sedes y nombren apoderados para las votaciones que deban efectuarse en el exterior deberán ajustarse a las normas del Párrafo 2° del Título VIII de esta ley.

El artículo 157 de dicho párrafo dispone que El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo. Al respecto preguntó que a quien se efectuará tal comunicación en el caso de las votaciones realizadas en el extranjero.

El señor Claissac (Ministerio del Interior) respondió que con el acuerdo adoptado por la Comisión de suprimir el artículo 208 se aplican las reglas generales. Por tanto habrá que nombrar jefes de fuerzas en esas localidades.

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.


“Artículo 223.- Tratándose de los locales de votación que funcionen en el extranjero, la obligación establecida en el artículo 165 corresponderá a los respectivos Presidentes de Juntas Electorales.”. (pasa a ser 222).

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 224.- Para los efectos del artículo 175 bis, corresponderá al Jefe de la Sección Consular o Cónsul, según el caso, designar a un funcionario de su dependencia, de nacionalidad chilena, encargado de recibir la información a que se refiere ese artículo y transmitirla al Ministerio del Interior, debiendo también proveerlo del recinto con la infraestructura adecuada para el cumplimiento de sus funciones.”. (pasa a ser 223).

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.
“Artículo 3º.- Agrégase al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente Nº 10, nuevo:

”10.- Los establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y los sancionados por el Título XI de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República.”.

El señor Troncoso (Relaciones Exteriores) explicó que el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales se refiere a aquellos casos en que quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República.

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

1.- En su artículo 2º, agrégase en el inciso primero, reemplazando el punto final (.), por una coma (,), la frase “sea que dicho desembolso se verifique en Chile o en el extranjero.”

2.- Incorpórese, en el artículo 4°, el siguiente inciso final, nuevo:
”Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán los inscritos en los registros electorales en Chile.”.
3.- Intercálese, en el artículo 20, el siguiente inciso tercero, nuevo:
”Serán públicos todos los aportes de ciudadanos inscritos en los registros electorales del extranjero.”.”.

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.

“Artículo 5°- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales de la Secretaría y Administración General y Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Electoral.”.

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.


Disposiciones Transitorias

“Artículo Transitorio.- Las Juntas Electorales en el Exterior se constituirán seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.”.

Sometido a votación se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra.


IV.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

Vuestra Comisión recibió sobre la materia objeto del presente informe una publicación de la Biblioteca del Congreso Nacional, titulado “Voto en el extranjero. La experiencia de América Latina”.

Asimismo, vuestra Comisión recibió al señor Subsecretario del Interior, don Felipe Harboe; al señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros; al Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior, señor Jorge Claissac; al Director del Servicio Electoral, don Juan Ignacio García; al Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso; a la Directora para la Comunidad de Chilenos en el Exterior, de la misma Secretaría de Estado, doña Anita de Aguirre; al Subdirector de la Comunidad de Chilenos en el Exterior, don Juan Manuel Pino; al Director del Programa Sociedad y Política del Instituto Libertad y Desarrollo, don Ignacio Illanes, y a la investigadora del citado Instituto, doña María Cristina Cortez.


V.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que el artículo 5° del proyecto en informe debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.


VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

Se encuentran en esta situación el inciso segundo del artículo 191 y el artículo 208, ambos contenidos en el artículo 2° del proyecto de ley.

VII.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:


“PROYECTO DE LEY


“Artículo 1º.- Intercálase en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, el siguiente Título III pasando el actual a ser IV y el resto a asumir la numeración correspondiente:


“TITULO III
DE LA INSCRIPCION ELECTORAL EN EL EXTERIOR

Párrafo 1º
De las normas generales

Artículo 61.- La inscripción electoral de los chilenos en el extranjero se regirá por las normas especiales de este Título y, en lo no previsto, se aplicarán las demás normas de esta Ley.

La inscripción electoral en el exterior corresponderá a las Juntas Electorales que se regulan en el párrafo siguiente.”.

Artículo 62.- Toda comunicación oficial y todo envío de materiales, cualquiera sea su naturaleza, entre el Servicio Electoral u otro órgano del Estado y las Juntas Electorales en el exterior, se hará a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Artículo 63.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.”.

Artículo 64.- Todas las necesidades de difusión e información en el extranjero establecidas por esta ley, se entenderán cumplidas a través de los medios más idóneos que determine el Cónsul por resolución fundada, considerando las características y circunstancias del país respectivo, tales como:

a) Afiches impresos;
b) Folletos informativos, y
c) Páginas web oficiales del Estado de Chile.

Los afiches se colocarán en lugares destacados y de acceso al público del Consulado y los folletos informativos se pondrán a disposición del público en la mayor cantidad de lugares con afluencia de chilenos.



Párrafo 2º
De las Juntas Electorales en el Exterior

Artículo 65.- En cada Consulado, habrá una Junta Electoral presidida por el Cónsul e integrada, además, por otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado o misión diplomática, designado por el Presidente de la Junta, en el que recaerá la función de secretario.

En los casos de imposibilidad de integración de alguno de los miembros de la Junta, éste será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones, o por aquella que, para estos efectos, designe el Presidente.

En cada ocasión que haya un cambio de alguno de los miembros de la Junta, se dejará constancia en un acta firmada por todos ellos.

Las Juntas Electorales en el exterior celebrarán sus sesiones en la sede de los respectivos consulados y sus miembros estarán obligados a asistir de conformidad con lo previsto en el artículo 19.

Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como miembros de las Juntas Electorales, los funcionarios de los consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas por el Director del Servicio Electoral.

Artículo 66.- Las Juntas Electorales en el exterior ejercerán sus funciones en el territorio del Estado extranjero en que tenga su sede el respectivo Consulado.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante resolución fundada del Director del Servicio Electoral, publicada en la forma establecida en el artículo 5° de esta ley, se podrá disponer que una Junta Electoral extienda sus funciones a uno o más Estados contiguos o cercanos a aquel en que tenga su sede el respectivo Consulado, cuando en ellos no existiere representación consular chilena.

En aquellos países donde existiera más de un consulado, todos ellos estarán habilitados para la inscripción de los chilenos residentes en el Estado respectivo. Corresponderá al Servicio Electoral y al Ministerio de Relaciones Exteriores, adoptar las providencias necesarias para evitar la duplicidad de inscripciones electorales.

Artículo 67.- Corresponderá a las Juntas Electorales en el exterior ejercer las funciones propias de las Juntas Inscriptoras, salvo la de inscribir extranjeros.

No se aplicará a los integrantes de las Juntas Electorales a que alude el inciso primero, lo establecido en el Artículo 21 de esta ley.

Artículo 68.- Las Juntas Electorales en el exterior quedarán sujetas a las obligaciones a que se refiere el artículo 20.

Artículo 69.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 12, las Juntas electorales en el exterior funcionarán todos los días hábiles de atención del respectivo Consulado, de lunes a viernes, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 17 horas.

Para los efectos del funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior, no serán considerados hábiles los feriados legales del Estado en que aquellas tengan su asiento.

La facultad de ordenar el funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior en otros días o en días feriados, en sustitución de los días hábiles; la de modificar su horario de atención, y la de suspender su funcionamiento en conformidad a lo dispuesto por el artículo 22, corresponderá al Director del Servicio Electoral, a proposición del Cónsul respectivo. Estas modificaciones se dispondrán mediante resolución fundada, la que será difundida de la forma establecida en el artículo 64, y regirán desde el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Las Juntas Electorales en el exterior suspenderán su funcionamiento desde el nonagésimo día anterior a una elección de Presidente de la República o desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria a plebiscito, y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de la elección o plebiscito.

El funcionamiento de las Juntas Electorales en el exterior se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, en la forma establecida en el artículo 64.

El Consulado respectivo cuidará del cumplimiento de las medidas de publicidad dispuestas en el artículo 64, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. El incumplimiento de esta obligación no anulará el procedimiento de registro.


Párrafo 3º
De la Inscripción Electoral en el Exterior

Artículo 70.- Las inscripciones que se practiquen en las Juntas Electorales en el exterior se harán en los libros a que se refiere el inciso primero del artículo 25, separados por varones y mujeres, en los que se practicarán las inscripciones de los chilenos residentes en el respectivo Estado extranjero y en el Estado contiguo o cercano, cuando ello corresponda de acuerdo al artículo 66 de esta ley.

Los Registros serán públicos y llevarán la especificación del país, y el Consulado a que pertenecieren, un número de orden correlativo y la mención ”Varones” o ”Mujeres”, según corresponda.

Será aplicable a los registros a que se refiere este Párrafo, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, y 29, de esta ley.

Artículo 71.- En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más ejemplares del Archivo Electoral Local, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar cuenta de inmediato a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores para que ésta, a su vez, haga la denuncia ante el Tribunal competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan. La misma Dirección deberá informar al Director del Servicio Electoral, para que proceda a aplicar, en lo que correspondiere, lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley.

Artículo 72.- Los Registros Electorales de las Juntas Electorales en el exterior tendrán validez hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a un número inferior al 10% de los chilenos inscritos en los Registros Electorales del respectivo consulado o misión diplomática. En lo demás, la caducidad de los registros se regulará por lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta ley.

Artículo 73.- La inscripción electoral en el exterior será gratuita y podrá realizarse ante cualquier Junta Electoral que funcione en el país en que el ciudadano tenga su residencia o una Junta Electoral de un país vecino o contiguo al de su residencia, cuando corresponda de acuerdo al inciso segundo del artículo 66 de esta ley.

Para los efectos de la inscripción será aplicable lo dispuesto en los artículos 36, 37, inciso primero, y 38 de esta ley.

Artículo 74.- No podrán ser inscritas las personas a que se refiere el artículo 39.

Se entenderá que el ciudadano ha incurrido en las inhabilidades a que se refiere el señalado artículo 39, tanto si la declaración de interdicción, la acusación o la condena hubieren sido dictadas por tribunales chilenos, como si fueren emitidas por tribunales extranjeros.

Artículo 75.- La nacionalidad, identidad y edad para inscribirse se comprobará por medio de la cédula nacional de identidad vigente otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por un pasaporte para chilenos válido.
En caso de duda respecto de la nacionalidad o identidad de la persona que requiera la inscripción, la Junta Electoral respectiva podrá requerir un informe técnico del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, por el medio más expedito.

Artículo 76.- La persona, al momento de solicitar su inscripción, exhibirá alguno de los documentos señalados en el artículo anterior, luego de lo cual será interrogada y juramentada, procediéndose en la forma señalada en el artículo 42.

Artículo 77.- Serán aplicables al procedimiento de inscripción en las Juntas Electorales en el exterior, las disposiciones contenidas en los artículos 43 a 49 de esta ley.


Párrafo 4º
Procedimientos Judiciales relativos a las Inscripciones en el Exterior

Artículo 78.- Las personas a quienes se les hubiere negado la inscripción en el exterior, podrán reclamar por escrito, dentro de quinto día, ante el respectivo presidente de la Junta Electoral. Este deberá remitir el reclamo, junto con su informe y la copia a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración para que ésta los envíe al Juez de garantía de turno de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Juez resolverá, en única instancia, si procede o no la inscripción, con todos esos antecedentes, dentro del plazo del sexto día, contado desde la comunicación de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, ordenando practicar la inscripción, cuando hubiere lugar.

Dictada la sentencia, el Tribunal de oficio la comunicará a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración, la que, a su vez, la remitirá al presidente de la Junta, quien la hará cumplir sin más trámite.

El Subsecretario de Relaciones Exteriores, en los casos de sentencias que declaren procedente una inscripción, y tratándose de una negativa injustificada y arbitraria, podrá ordenar la instrucción de un sumario administrativo para hacer efectiva la eventual responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en el acto.

Artículo 79.- Tratándose de inscripciones practicadas por las Juntas Electorales en el exterior, las solicitudes de exclusión sólo podrán promoverse en Chile, y de conformidad con las disposiciones del artículo 51, para cuyos efectos será competente el Tribunal de Garantía de turno de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago.




Párrafo 5°
Actualización de los Registros Electorales en el Exterior.

Artículo 80.- Lo dispuesto en los artículos 53 al 60 se aplicará, en lo que proceda, a la actualización de los Registros Electorales en el exterior.

Artículo 2º.- Intercálase en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, el siguiente Título XI, pasando los artículos del Título Final a tener la numeración correlativa que corresponda:
”TITULO XI
DE LAS VOTACIONES EN EL EXTRANJERO

Párrafo 1º
Del ámbito de aplicación

Artículo 178.- Las disposiciones del presente Título regulan los procedimientos para la realización de actos eleccionarios en el extranjero.

Artículo 179.- Procederá realizar votaciones en el extranjero cuando corresponda elegir Presidente de la República y en los casos de los plebiscitos regulados en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República.

Artículo 180.- Las funciones y atribuciones que esta ley confiere a las Juntas Electorales a que se refiere la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en el caso de votaciones en el extranjero, corresponderán a las Juntas Electorales establecidas en el artículo 65 de dicha ley.

Artículo 181.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por Consulado a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 182.- Todas las necesidades de difusión e información en el extranjero establecidas por esta ley, se entenderán cumplidas a través de los medios más idóneos que determine el Cónsul por resolución fundada, considerando las características y circunstancias del país respectivo, tales como:

a) Afiches impresos,
b) Folletos informativos,
c) Páginas web oficiales del Estado de Chile.

Los afiches se colocarán en lugares destacados y de acceso al público del Consulado y los folletos informativos se pondrán a disposición del público en la mayor cantidad de lugares con afluencia de chilenos.
Párrafo 2º
De los actos preparatorios

Artículo 183.- Serán aplicables a los actos preparatorios de las elecciones en que procedan votaciones en el extranjero, las normas del Título I de esta ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.”.

Artículo 184.- Las Juntas Electorales en el extranjero velarán por la difusión de las cédulas electorales y sus características, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 29. Esta difusión se llevará a cabo en la forma establecida en el artículo 182.

Con todo, será obligatoria la fijación en cada Consulado, de los carteles a que alude el inciso segundo del artículo 29.

Artículo 185.- La obligación de fijar tableros o murales señalada en el inciso primero del artículo 34, corresponderá a los Consulados.

Artículo 186.- Se prohíbe, en el extranjero, toda otra propaganda electoral que no sea aquella a que se refiere el señalado artículo 34, o que consista en cualquier material que los candidatos envíen a los electores.

La infracción de lo dispuesto por el inciso anterior podrá ser denunciada por cualquier elector ante el Consulado respectivo, el que deberá remitirla al tribunal competente, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la denuncia, acompañando los medios de prueba en que se funde.

Artículo 187.- Las mesas receptoras de sufragios en el exterior se compondrán de tres vocales elegidos de entre los inscritos en los registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Para la designación de los vocales se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 41 y siguientes, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección presidencial o plebiscito. Para estos efectos, se formará una lista con nueve nombres, cinco de los cuales serán escogidos por el Presidente y cuatro por el otro integrante de la Junta.

Artículo 188.- Los vocales sorteados para integrar las mesas receptoras de sufragios en el extranjero desempeñarán esa función en dos actos electorales o plebiscitarios sucesivos, sin considerar para este efecto, las segundas votaciones que tengan lugar en una elección presidencial.

Artículo 189.- Para los efectos de la constitución de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, los vocales deberán reunirse el día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, en el lugar y la hora que determine la Junta respectiva, lo que deberá difundirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 182.

Artículo 190.- Para los efectos de determinar los locales en que deban funcionar las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, las Juntas Electorales preferirán aquellos que correspondan al lugar de funcionamiento del Consulado. En caso que ello no fuere posible, las Juntas dejarán constancia en el mismo acto de las razones que determinan dicha imposibilidad.

Artículo 191.- Será responsabilidad del Cónsul la instalación de las mesas receptoras en los locales designados, debiendo proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias.

Artículo 192.- En cada Consulado funcionará, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Con todo, el día de la votación, la Oficina Electoral funcionará en el local de votación.

El Delegado designado por el Presidente de la Junta Electoral deberá ser un funcionario del Servicio Exterior o de las Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores, o un empleado de nacionalidad chilena, de la respectiva Misión Diplomática o Consulado de Chile. Sólo a falta de los anteriores, el Delegado podrá ser cualquier ciudadano chileno, inscrito en los registros electorales respectivos.

El Delegado tendrá las facultades y funciones señaladas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 54, y no tendrá derecho a dieta.

Corresponderá, asimismo, al Delegado, recibir al término de cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se refiere el número 7) del artículo 71 y remitirlos directamente, por el medio más expedito de que disponga, uno al Ministerio del Interior y otro al Servicio Electoral, sin perjuicio de remitir los originales por intermedio de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración.

Artículo 193.- Para la provisión de los útiles electorales a las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, el Servicio Electoral los remitirá sellados al Jefe de la Sección Consular o Cónsul, correspondiendo a éstos su resguardo, traslado y distribución.

Párrafo 3º
Del acto electoral

Artículo 194.- Serán aplicables a las votaciones que tengan lugar en el extranjero las normas sobre Acto Electoral del Título II de esta ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 195.- En todos los casos que la ley dispone la intervención de la fuerza pública durante el acto electoral, el Presidente de la mesa receptora de sufragios en el extranjero se limitará a dejar constancia en el Acta de los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que fueren procedentes para la realización de las denuncias que correspondieren.

Artículo 196.- Para los efectos del artículo 62, los electores que sufraguen en el extranjero podrán presentar su cédula nacional de identidad vigente otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o pasaporte para chilenos válido.

Artículo 197.- En los casos de disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante en el extranjero, corresponderá a la mesa determinar si sufraga o no, dejando constancia en el Acta.

Artículo 198.- En las votaciones que se efectúen en el extranjero, los sobres a que se refiere el inciso cuarto del artículo 73 se dirigirán al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y al Cónsul.

Artículo 199.- Concluido el escrutinio por Mesas, el Secretario de la Mesa remitirá ambos sobres, que contienen el ejemplar del acta, al Cónsul. Este los hará llegar en forma separada al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y al Servicio Electoral, en el plazo más breve posible, desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiese más de una.

Los Cónsules deberán confeccionar dos valijas diplomáticas especiales. Una contendrá las actas dirigidas al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y la otra, las actas dirigidas al Servicio Electoral, debiendo adoptar los resguardos necesarios para que su despacho se efectúe por vías separadas. Las valijas serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de las 48 horas siguientes a la última recepción. Dicha Dirección, a su vez, las remitirá de inmediato al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones y al Servicio Electoral.

Artículo 200.- Firmadas las actas, los Delegados de Juntas Electorales remitirán en paquete al Cónsul, los registros electorales que hubiere tenido a su cargo, los sobres a que se refiere el artículo 72, y los demás útiles usados en la votación. Cada paquete será sellado, se anotará la hora y será firmado por los vocales de la Mesa.

Artículo 201.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el Cónsul enviará por valija diplomática especial a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores todos los sobres y útiles recibidos, la que a su vez, los remitirá al Servicio Electoral. El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta el Consulado a que correspondan y el número de Mesa respectivo.

Artículo 202. Se prohíbe la divulgación de los resultados electorales que se produzcan en el exterior antes de las 17 horas, hora de Chile continental, del día de la respectiva elección.
Párrafo 4º
De las normas sobre Escrutinio de los sufragios emitidos en el exterior

Artículo 203.- No serán aplicables a las votaciones efectuadas en el exterior, las normas del Título III de esta ley.

Concluido el escrutinio por Mesas Receptoras de Sufragios en el exterior y remitidos los sobres y actas en la forma establecida en el artículo 200, los sufragios emitidos en el exterior se someterán directamente a los procedimientos de Escrutinio General y Calificación de Elección previstos en el Título V de esta ley.

En todo caso y para todo efecto legal, el escrutinio por mesa entregado de conformidad a los artículos 200 y siguientes tendrá el carácter de producido por el Colegio Escrutador.

Artículo 204.- Se prohíbe a las misiones diplomáticas chilenas, a los integrantes de las Juntas Electorales en el exterior, a los vocales de mesas, a los candidatos y sus apoderados, dar a conocer resultados parciales o totales de la elección verificada en el exterior, antes del plazo establecido en el artículo 202.

Párrafo 5º
De las Reclamaciones Electorales en el exterior

Artículo 205.- Las normas relativas a las reclamaciones electorales señaladas en el Título IV de esta ley, serán aplicables a los hechos y actos ocurridos en los procesos electorales que se efectúen en el extranjero que pudieren haber viciado las elecciones y plebiscitos.

Artículo 206.- No procederán reclamaciones de nulidad relativas a los procedimientos de votación efectuados en el extranjero, que se refieran a la elección, funcionamiento o escrutinio de los Colegios Escrutadores.

Artículo 207.- Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen electores en el extranjero se interpondrán ante el Cónsul respectivo, dentro de segundo día de terminado el acto eleccionario. Este deberá remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga. Ello, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las 48 horas siguientes a su recepción, a la Dirección de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta a su vez, las remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.

Párrafo 6º
Del mantenimiento del orden público en el exterior

Artículo 208.- Corresponderá a los Cónsules, conforme a sus facultades, adoptar las providencias necesarias para permitir y resguardar el libre acceso a los locales en que funcionen las mesas receptoras de sufragios en el extranjero y evitar aglomeraciones.”.

Artículo 209.- Los Presidentes de las Juntas Electorales y mesas receptoras de sufragios deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones que se efectúen en el extranjero y dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el lugar en que funcionen.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo.

Artículo 210.- Los Presidentes de las Juntas Electorales y de las mesas receptoras de sufragios deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen e impedir que se formen aglomeraciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso a los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes ordenarán disolver esas aglomeraciones. Si no fueren obedecidos, podrán suspender las funciones de la Junta o Mesa Receptora respectiva.

Artículo 211.- En caso de aglomeraciones, manifestaciones o incidentes graves que impidieren el desarrollo del acto electoral, el Presidente de la Junta Electoral solicitará al Jefe de Representación Consular o Cónsul, que recurra al auxilio de la fuerza pública del país respectivo, ajustándose en todo caso, al ordenamiento legal correspondiente y a las normas del derecho internacional.

Artículo 212.- Si la Junta o la mesa se hubieren visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciarán dejando constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

En el caso de una mesa receptora de sufragio, su Presidente suspenderá la votación hasta que se restablezcan las condiciones de orden y libertad necesarias para continuar la emisión y recepción de sufragios. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68.

El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva.


Párrafo 7º
De las sanciones y procedimientos judiciales

Artículo 213.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el Título VII de esta ley, se aplicarán a las faltas y delitos establecidos en esta ley cometidos en el exterior, las reglas especiales que prescriben los artículos siguientes.

Artículo 214.- Tratándose de infracciones a las disposiciones de esta ley cometidas en el exterior, para las que se establezca la sanción de multa a beneficio municipal, se aplicará multa de igual entidad a beneficio fiscal.

Artículo 215.- En caso que un funcionario del Servicio Exterior o de las Plantas de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores, de una Embajada o Consulado chilenos, incurriere en las faltas del artículo 130, sin perjuicio de las sanciones allí contempladas, el Subsecretario de Relaciones Exteriores deberá ordenar la instrucción del sumario administrativo correspondiente.

Artículo 216.- Los electores que residan en el extranjero y que no emitan su voto en los actos electorales en que deban votar no incurrirán en la sanción prevista en el artículo 139 si acreditan alguno de los siguientes impedimentos:

a) Enfermedad, con un certificado expedido por un médico local habilitado para el ejercicio de la profesión según la legislación del respectivo país;

b) Encontrarse en un país distinto de aquel en que hayan efectuado su inscripción electoral, con una copia autorizada del pasaporte o documento local en que conste el ingreso al territorio de que se trate;

c) Encontrarse el día de la elección, en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquel en que esté inscrito, con una constancia efectuada ante el Consulado chileno más cercano, y

d) Cualquier otro impedimento grave, con copias autorizadas de los documentos en que conste.

Para estos efectos, los electores deberán enviar al Cónsul los documentos en que consten los impedimentos, utilizando el medio más expedito a su disposición o el correo local. En todo caso, la remisión de estos antecedentes deberá efectuarse, a más tardar dentro del día siguiente a aquel en que tuvo lugar el acto electoral de que se trate. El Cónsul remitirá estos antecedentes y documentos al Servicio Electoral.

Artículo 217.- Los miembros de las Juntas Electorales y de las mesas receptoras de sufragio en el exterior que tomen conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de faltas o delitos previstos en esta ley, ocurridos en los procesos electorales que tengan lugar en el extranjero, dejarán constancia de los mismos en las actas que correspondan.

Los Presidentes de las Juntas y de las mesas deberán comunicar los hechos referidos al Servicio Electoral, para que éste los ponga en conocimiento del Tribunal competente.

Artículo 218.- Será competente para conocer de las infracciones señaladas en los artículos 144 y 186, cometidas en el extranjero, cualquier Juez de Policía Local con competencia en la provincia de Santiago.

Respecto de los delitos previstos en esta ley que se cometan en el extranjero, se aplicarán las normas de competencia del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 219.- Los Presidentes de mesas receptoras de sufragio en el exterior cumplirán la obligación señalada en el artículo 152, comunicando los hechos y responsables al Cónsul respectivo, quien los transmitirá a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta efectúe las denuncias que procedan.


Párrafo 8º
Disposiciones varias

Artículo 220.- En materia de independencia e inviolabilidad, será aplicable en el extranjero, el artículo 154.

El artículo 156 sólo será aplicable en caso que el empleador sea el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, las Misiones Diplomáticas y los Consulados Chilenos.

Artículo 221.- En caso que los partidos políticos o los candidatos, según corresponda, establezcan sedes y nombren apoderados para las votaciones que deban efectuarse en el exterior, deberán ajustarse a las normas del Párrafo 2º del Título VIII de esta ley.

Artículo 222.- Tratándose de los locales de votación que funcionen en el extranjero, la obligación establecida en el artículo 165 corresponderá a los respectivos Presidentes de Juntas Electorales.

Artículo 223.- Para los efectos del artículo 175 bis, corresponderá al Jefe de la Sección Consular o Cónsul, según el caso, designar a un funcionario de su dependencia, de nacionalidad chilena, encargado de recibir la información a que se refiere ese artículo y transmitirla al Ministerio del Interior, debiendo también proveerlo del recinto con la infraestructura adecuada para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3º.- Agrégase al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente Nº 11, nuevo:

”11.- Los establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, y los sancionados por el Título XI de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República.”.

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral:

“1.- En su artículo 2º, agrégase en el inciso primero, reemplazando el punto final (.), por una coma (,), la frase “sea que dicho desembolso se verifique en Chile o en el extranjero.”

2.- Incorpórese, en el artículo 4°, el siguiente inciso final, nuevo:
”Para los efectos de este artículo, sólo se considerarán los inscritos en los registros electorales en Chile.”.

3.- Intercálese, en el artículo 20, el siguiente inciso tercero, nuevo:
”Serán públicos todos los aportes de ciudadanos inscritos en los registros electorales del extranjero.”.”.

Artículo 5°.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se aprueben en los respectivos presupuestos anuales de la Secretaría y Administración General y Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Electoral.

Disposiciones Transitorias

Artículo Transitorio.- Las Juntas Electorales en el Exterior se constituirán seis meses después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.


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Se designó Diputado Informante a la señora Allende, doña Isabel.


Sala de la Comisión, a 4 de octubre de 2006.













Tratado y acordado según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 19 de julio, 2 de agosto, 6 de septiembre y 4 de octubre de 2006, con la asistencia de las Diputadas señoras Allende, doña Isabel; Herrera, doña Amelia; Rubilar, doña Karla y Valcarce, doña Ximena y los Diputados señores Accorsi, don Enrique; Aguiló, don Sergio; Ascencio, don Gabriel; Bertolino, don Mario; Burgos, don Jorge; Chahuán, don Francisco; Errázuriz, don Maximiano; Farías, don Ramón; Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio; Salaberry, don Felipe y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Asistieron, además, los Diputados señores Delmastro; Díaz, don Marcelo; Rossi y Tuma.







JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA
Abogado Secretario de la Comisión

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